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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1324 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga

La pareja de la hermana de la interesada, reconocido como dependiente moderado, está padeciendo la demora en la revisión del grado de dependencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Málaga en el sentido de que se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención. Así como que se impulse la elaboración del PIA del dependiente correspondiente a su dependencia moderada, aprobando el recurso oportuno.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de D. ..., con documento nacional de identidad número ..., exponiendo la demora en la revisión del grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 15 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso la situación de D. ..., que reside con su hermana ..., Gran Dependiente esta última, de la que puede ocuparse a duras penas, por sufrir temblores esenciales, que le dificultan incluso el comer por sí mismo.

D. ... fue reconocido como dependiente moderado, a pesar de lo cual considera la promotora de la queja que ha existido un error en su valoración, dado que sufre un importante deterioro y su autovalimiento se encuentra muy limitado.

Tanto D. … como su hermana Dª ..., nos dijo la promotora de la queja, son muy mayores y al alzheimer de ella y a su Gran Dependencia, se unen los temblores esenciales de D. ..., que pierde los nervios por la impotencia de asumir en soledad la gran carga de su hermana y la de él mismo.

La situación motivó que se solicitara la revisión del grado de dependencia de D. ..., que no había sido resuelta (expediente ...).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, así como al Ayuntamiento de su localidad.

3. En julio de 2016 refirió la Delegación que la solicitud de revisión de grado de enero de dicho año se encontraba en trámite de admisión, a la espera del nuevo informe de condiciones de salud.

4. Por su parte, los Servicios Sociales del Ayuntamiento de su localidad, manifiestan lo siguiente:

- Que, efectivamente, la hermana de la promotora de la presente queja, tiene una Gran Dependencia y percibe el Servicio de Ayuda a Domicilio, ya que su deseo es permanecer en su domicilio.

- Que el Sr. ... tiene reconocida una dependencia moderada desde 2015, sin que los Servicios Sociales hayan efectuado la propuesta de PIA correspondiente a dicho grado, “ya que desde la Delegación Provincial se establece que los usuarios con Grado I no pueden acceder por el momento a los recursos que se establecen en la Ley de Dependencia”.

- Y, finalmente, que aunque conocen que ha interesado la revisión de grado, ninguna resolución al respecto les ha sido notificada.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación cronológica que consta en el expediente del afectado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), a través de dos circunstancias igualmente irregulares:

La primera, no haberle permitido acceder al Sistema de la Dependencia en su condición de dependiente moderado, como debió tener lugar desde julio de 2015, conforme al calendario de aplicación progresiva de la Ley 39/2006. En este sentido, es revelador el informe de los Servicios Sociales en su expresión literal de la causa obstativa al derecho del interesado: “ya que desde la Delegación Provincial se establece que los usuarios con Grado I no pueden acceder por el momento a los recursos que se establecen en la Ley de Dependencia”.

La segunda, que su solicitud de revisión del grado de dependencia permanece irresoluta más de un año después de su formalización. Lo que, al propio tiempo, le impide hacer efectivo el derecho a la prestación o recurso que, en su caso, haya de corresponderle.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que sin mas dilación se impulse la solicitud de revisión de grado instada por la persona solicitante, mediante su valoración y el dictado de la correspondiente resolución sobre su situación de dependencia y, siendo procedente, se dé traslado del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de su programa individual de atención.

RECOMENDACIÓN 2 para que sin mas dilación y con independencia de lo anterior, se impulse la elaboración del PIA del dependiente correspondiente a su dependencia moderada, aprobando el recurso oportuno.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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