Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1296 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen Macarena
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Virgen Macarena por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de mano del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.
ANTECEDENTES
El interesado refería el padecimiento de un tumor benigno a nivel del tercio distal del antebrazo, entre la musculatura de la zona radial y la superficie anterior del tercio distal del radio del brazo derecho.
Nos indicaba que según se apreciaba en la imagen, aquel medía unos 3,7x3,5 cm, significando que este tipo de tumor se conoce como hemangioma, siendo informado por el médico de cabecera de que el tumor probablemente estuviera creciendo, puesto que le provocaba bastante dolor.
A continuación señala que se entregó la solicitud para cirugía Ortopédica y Traumatología el 16.6.2015, sin que a fecha de presentación de la queja (11.3.2016) tuviera notificación ninguna.
Afirma haber puesto una hoja de reclamaciones en octubre de 2015, y asegura que cuando consultó en el servicio en marzo pasado, le comunicaron que por entonces estaban avisando a los pacientes de enero de 2015, presumiendo a tenor de lo expuesto que le faltaban bastantes meses para poder ser recibido.
Pues bien, el informe remitido desde ese centro hospitalario confirma que el paciente fue visto en consulta de traumatología general el 16.6.2015, y en dicha fecha fue derivado a la unidad de mano para valoración quirúrgica, en la que tenía prevista cita el pasado 9 de mayo.
En otro orden de cosas apuntan que la reclamación aludida no les consta, y que el sistema de formulación de la misma no permite quedarse sin la copia, al constar de hojas autocopiativas.
CONSIDERACIONES
El interesado reclama la citación en consulta de cirugía ortopédica y traumatología de ese hospital, tras derivación desde traumatología general el 16.6.2015, con el objeto de que se valorara su dolencia y se decidiera en orden a un posible tratamiento quirúrgico.
No es este si embargo el primer paso del proceso asistencial que consideramos, pues el mismo ya se alarga desde una primera cita de especialista con petición de RM, la cual se informó el 23.3.2015, comunicándose al interesado el diagnóstico de hemangioma en consulta de recogida de resultados que tuvo lugar el 13.4.2015.
En el curso de la misma, y atendiendo a las recomendaciones del informe, se solicitó la práctica de RM con contraste selectivo de la zona, la cual se llevó a cabo el 19 de mayo, siendo en la cita posterior de traumatología del 16 de junio, cuando se efectúa la derivación para la unidad de mano, con vistas a valorar alternativa quirúrgica.
La consulta demandada fue señalada para el pasado 9.5.2016, es decir, casi once meses después de la petición, sin que se alegue causa que justifique de alguna manera este retraso, y ni tan siquiera se recurra al consabido argumento de que la misma no está sujeta a la garantía de plazo de respuesta para consultas de especialidades.
Para solventar la problemática relacionada con la espera de citas de especialistas, que durante mucho tiempo fue objeto de numerosas quejas ante esta Institución, apareció el Decreto 96/2004 de 9 de marzo, de garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
El contenido del mismo responde al desarrollo de la letra m) del artículo 6.1 de la Ley 2/98 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, por la que se garantiza en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, que luego ha sido consagrado en el nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo (art. 22.2 g).
El mecanismo que se refleja en aquélla permite a los usuarios acudir a un especialista en un centro sanitario privado si no es posible darles cita dentro del plazo de respuesta establecido (60 días).
Ahora bien, aunque la consulta que consideramos no esté afectada por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que pueda demorarse sine die, sino que debe producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, pues se inserta en el proceso de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad del interesado, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso y determinar la alternativa terapéutica aplicable. De otra manera los límites temporales establecidos para las primeras consultas y para la realización de las pruebas diagnósticas de nada servirían, si no se evita la demora en las etapas posteriores.
Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.
Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que se ha hecho necesario para la consulta de la interesada en la unidad de mano de ese hospital, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarlas a cabo.
A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.
Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:
.-De la Constitución Española: art. 43.1
.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.
.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)
RECOMENDACIÓN: Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución, y en concreto se adopten medidas para agilizar las citas con la unidad de mano del servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, al objeto de que pueda llegar a determinarse la alternativa terapéutica apropiada para los mismos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.
Ver asunto solucionado o en vías de solución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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