Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4450 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud por la que recomienda de adopción de las medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.
ANTECEDENTES
El interesado manifestaba que en febrero de 2014 su mujer, Dña. (...), fue reintervenida de una operación que le habían hecho en enero, concretamente de una hernia inguinal.
Señalaba que con ocasión de dicha intervención, y sobre todo los días posteriores, no se le atendió adecuadamente, lo que llevó a la paciente a padecer una peritonitis terciaria, que motivó una operación a vida o muerte el 1.3.2014, y una estancia de 61 días en cuidados intensivos, con fallo multiorgánico y varias infecciones, entre ellas por Klebsiella.
Esta situación le ocasionó múltiples secuelas físicas y psíquicas que han determinado su incapacidad permanente, y reconocimiento como discapacitada, presentándose en su momento al hospital dos reclamaciones pidiendo explicaciones sobre lo sucedido.
El hospital decidió tramitarlas como reclamación de responsabilidad patrimonial (expediente ...), del cual el interesado afirmaba solamente conocer que el mismo se encontraba a la espera de dictamen facultativo, teniendo constancia de que en esta situación llevaba ya más de un año y medio.
Aseguraba que en su momento no recurrió en la vía judicial por la situación en la que se encontraba su esposa, y confiando en que el expediente se resolvería mucho antes, a la vista también de la carencia de recursos económicos.
En otro caso, la promotora de la queja (16/5526) explicaba que en fecha 29.5.2015 formuló reclamación de responsabilidad patrimonial (Expediente ...) por los daños ocasionados tras el olvido de un catéter endovenoso en una vena de su brazo izquierdo, durante intervención de cirugía bariátrica.
Refería que tras numerosas llamadas y escritos presentados ante ese Organismo, la respuesta era siempre que el expediente se encontraba pendiente de elaboración de dictamen médico, o últimamente, que lo estaba de la asignación de facultativo.
Afirmaba la interesada que el plazo máximo de resolución de este procedimiento es de seis meses, el cual había transcurrido sobradamente, sin que hubiera recaído resolución.
Admitidas las quejas a trámite, tras solicitar a esa Dirección General los informes previstos en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, recibimos en ambos casos un breve comunicado incluyendo una explicación similar, alusiva a que el tiempo medio de resolución de expedientes desde que se inician es de tres años, y apuntando uno de ellos que al momento de su emisión (diciembre de 2016) se estaban elaborando dictámenes médicos de expedientes correspondientes a los años 2013 y 2014.
Así en la queja 16/4450 se nos dice que aun estando dentro de dicho plazo, la facultativa a la que se asignó la realización del dictamen médico comenzó a analizarlo en septiembre del año pasado, comprobando entonces la necesidad de disponer de documentación adicional del hospital, que se solicitó el 28.9.16, siendo preciso esperar a su recepción para proseguir la tarea de elaboración del dictamen.
Por su parte en la queja 16/5526, aparte de recalcar también que la tramitación se encuentra aún dentro del plazo medio referido, se aprovecha para solicitar disculpas a la reclamante, “conscientes de las demoras que se producen en la tramitación de estos expedientes”.
CONSIDERACIONES
Durante mucho tiempo la demora en la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se plantean en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud se ha configurado como una problemática frecuente entre las quejas que se suscitan ante esta Institución, demostrándose su pervivencia en el tiempo por la comprobación de los datos numéricos que sobre estas quejas constan en nuestra aplicación informática. Esta situación nos ha llevado a emitir numerosas resoluciones requiriendo de ese Organismo la terminación expresa en plazo de estos procedimientos, en cumplimiento de las disposiciones normativas que resultan aplicables, y la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo. De la misma forma nos hemos venido refiriendo a este asunto en los informes anuales al Parlamento.
En las resoluciones emitidas negábamos la virtualidad de las argumentaciones esgrimidas en estos supuestos: gran volumen de expedientes, complejidad, necesidad de elaboración de informes periciales por parte de otras unidades, intervención de diversos centros, etc.; para que constituyeran fundamento justificativo de las demoras experimentadas por la resolución de estos expedientes. Constatábamos además que el incremento de medios personales que en muchas ocasiones habíamos demandado, y que nos constaba que en cierta medida se había producido, no era suficiente para solventar la grave carencia que en este aspecto preexistía.
Demandábamos la aplicación de la normativa de derecho administrativo, en este caso la entonces vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, fundamentalmente el art. 42, en virtud del cual se establece la obligación administrativa de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados.
Esta Institución ha venido reiterando cómo la falta de la misma no hace más que retrasar la efectividad de los derechos de los interesados, sin que a ello obste la redacción del art. 13.3 del ya derogado Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, puesto que además de la lógica voluntad de intentar evitar la costosa vía judicial, no podemos olvidar que, tal y como señala la ley antes citada en su Exposición de Motivos, “el silencio administrativo no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impide que los derechos de los ciudadanos se vacíen de contenido, cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.
A dicha fundamentación añadíamos la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.
Por ello, en nuestras resoluciones poníamos de manifiesto la vulneración de estos preceptos legales y veníamos a solicitar la resolución expresa de las solicitudes planteadas, al tiempo que recomendábamos que se adoptaran las medidas organizativas oportunas con incremento de los recursos humanos y materiales necesarios para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial dentro del plazo legalmente establecido.
En la respuesta recibida desde esa Administración se relataban las medidas adoptadas para dar cumplimiento a nuestra Recomendación, consistentes en reorganización de las tareas del servicio de aseguramiento y riesgos estableciendo procesos específicos para cada profesional del mismo, así como de las funciones de los profesionales del servicio para que aquellos cuyo trabajo incidiera directamente en que el plazo pudiera reducirse, dispusieran de la colaboración de otros compañeros en momentos necesarios; elaboración de una instrucción dirigida a los gerentes de los hospitales para que emitan los informes en el plazo de 15 días, y ampliación en dos profesionales los recursos humanos del área médica, así como ampliación voluntaria retribuida de la jornada laboral de los médicos del servicio.
En este orden de cosas consideramos que nuestros planteamientos habían sido asumidos por esa Administración y nos planteamos la necesidad de dejar transcurrir un período de tiempo prudencial en el que pudiéramos analizar si las medidas adoptadas tenían incidencia real en la eliminación o al menos reducción de la demora en la tramitación de estos expedientes, transcurrido el cual valoraríamos la posibilidad de volver a intervenir si se hacía necesario.
Ciertamente pensamos que la situación en términos generales había mejorado notablemente y que se había reducido el plazo de resolución de los expedientes, que en determinados supuestos había llegado a alcanzar un número inusitado de años. Ello vino acompañado de una reducción del número de quejas ante esta Institución.
A partir de un determinado momento sin embargo, empezamos a detectar un repunte en este tema, traducido en la comparecencia de ciudadanos que acudían a esta Oficina para manifestar esta problemática, lo que nos llevó a plantearnos la posibilidad de incoar un expediente de oficio al objeto de indagar con carácter general sobre el estado de situación de estos expedientes, a fin de determinar en qué plazo se sitúa el tiempo medio de resolución, y valorar en qué medida la mejoría apreciada se mantiene, o por lo contrario la situación está revirtiendo a niveles propios de épocas anteriores.
Durante un tiempo, al margen del retraso asociado a la elaboración del dictamen facultativo, auténtico cuello de botella, ralentizador de la buena marcha del procedimiento, la mayoría de las quejas recibidas han venido poniendo de manifiesto otro elemento de distorsión, como es el que representa la demora en la remisión de la historia clínica u otros informes solicitados por el órgano instructor.
En esta línea de intervención esa Dirección General también ha sido destinataria de nuestras Recomendaciones para que instara a los centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de los que se estaba a la espera de recibir documentación necesaria para la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial, más allá del plazo de un mes previsto en la Resolución 39/2010, de 27 de enero, a revisar todos los requerimientos pendientes en esta materia, y dar cumplimiento a los mismos a la mayor brevedad, así como a requerir en este sentido específicamente a los hospitales directamente implicados.
Pues bien, llegados a este punto no parece necesario auspiciar ninguna otra tramitación para resolver los interrogantes que más arriba nos planteábamos, pues la cuestión aparece claramente resuelta por los informes que se nos han remitido. Por esa Dirección General se proclama el tiempo medio de resolución, sin reparo alguno en reflejar un término que sextuplica el plazo reglamentariamente establecido, el cual al parecer marca para esa Administración la pauta de la normalidad, no en vano en los dos casos que analizamos se preocupa de explicar que ambos se encuentran todavía dentro de aquel.
Con ello confirmamos nuestra sospecha de que el problema que afecta a la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial se encuentra profundamente enquistado, y lejos de experimentar algún avance con las medidas adoptadas, continúa situándose dentro de parámetros inaceptables para el ciudadano, en el marco de una buena administración.
Este estado de cosas resulta especialmente preocupante desde una perspectiva ética, pues no podemos olvidar la naturaleza de los daños que en este tipo de expedientes se dilucidan, y la prolongación del sufrimiento que entraña la dilación del procedimiento para los pacientes afectados o sus familiares, así como la función que la indemnización cumple en la mayoría de los casos, cuando la responsabilidad llega a declararse, para afrontar necesidades que de aquellos puedan haberse derivado.
A la vista de lo expuesto nos vemos en la obligación de reiterar la emisión de
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales, por considerar incumplido el art. 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, así como la
RECOMENDACIÓN de adopción de las medidas organizativas y de ampliación de medios materiales y personales necesarios para la resolución expresa en plazo de este tipo de expedientes.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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