Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/7051 dirigida a Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz)
Habiéndose denunciado la vulneración reiterada de los derechos a la intimidad y la confidencialidad de las personas usuarias de los Servicios Sociales por parte del Ayuntamiento de Los Barrios, al exponerse públicamente fotos y vídeos, tanto en prensa como en redes sociales, con motivo de la entrega de ayudas económicas destinadas a familias en riesgo de exclusión social y aunque, al parecer, tras nuestra intervención se comenzó a solicitar autorización, a hacer las fotos de espaldas y a pixelar las imágenes. No obsante, en virtud de nuestra ley reguladora formulamos al citado Ayuntamiento Resolución en el sentido de que se adopten las medidas que estime convenientes para que se informe a las personas usuarias de la voluntariedad de la participación en cualquier acto de difusión de las ayudas sociales que se reconozcan por ese Ayuntamiento.
Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución, con el número de referencia que figura arriba indicado.
Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito fechado el 27/12/2016, la persona interesada en esta queja se dirigió al Defensor del Pueblo Andaluz, expresando que, a su juicio, se estaba produciendo una vulneración reiterada de los derechos a la intimidad y la confidencialidad de las personas usuarias de los Servicios Sociales por parte del Ayuntamiento de Los Barrios.
Señalaba que estas personas estaban siendo expuestas públicamente en fotos y vídeos, tanto en prensa como en redes sociales, con motivo de la entrega de ayudas económicas destinadas a familias en riesgo de exclusión social, lo cual contrastaba con la práctica que se había seguido por los Servicios Sociales Comunitarios con anterioridad, ya que siempre se había respetado la confidencialidad de las personas usuarias y se habían entregado las ayudas de manera discreta y profesional.
2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos la emisión de informe a ese Ayuntamiento.
3.- Con fecha 04/04/2017 recibimos el informe solicitado, en el que se señalaba lo siguiente:
“Siempre que desde nuestro Ayuntamiento se han hecho entregas de ayudas económicas a vecinos en riesgo de exclusión social, se ha velado por mantener intactas la intimidad y confidencialidad de los mismos, respecto a su aparición en medios de comunicación y/o redes sociales.
Consideramos legítimo que desde la Corporación se de información sobre las ayudas prestadas, pues es un signo inequívoco de transparencia en la gestión de fondos públicos, pero siempre conjugamos el deber de información pública, con el derecho individual a la intimidad que asiste a cualquier usuario de los Servicios Sociales de nuestro Ayuntamiento.
Y en este sentido, es por lo que cada vez que se ha celebrado un acto de concesión de ayudas, en el que se realizan fotografías, se solicita autorización verbal a los vecinos destinatarios de aquellas antes de tomarlas, capturando normalmente las mismas a espaldas de ellos, para evitar que se vean rostros, y además para el caso en que algún rostro pudiera reconocerse se pixela antes de su publicación.
(...)”
4.- Trasladado este informe a la parte promotora, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, con carácter previo a la adopción de esta resolución, con fecha 17/04/2017 recibimos escrito en el que, en síntesis, además de una serie de consideraciones de carácter jurídico, se expresa que aunque en el informe emitido por ese Ayuntamiento se afirme que a estas personas se les solicita autorización verbal antes de realizar la fotografía y éstas se hacen de espaldas y se pixelan las imágenes, estas deferencias las está teniendo el Ayuntamiento tras la presentación de la queja y la investigación de la misma por parte del Defensor del Pueblo Andaluz.
Igualmente consideraba que las personas beneficiarias de las ayudas no tienen por qué aparecer en las fotografías ni, de hecho, tienen por qué reunirlas conjuntamente, ya que ni entre ellos mismos tendrían por qué conocer quiénes son beneficiarios de las ayudas económicas procedentes de los Servicios Sociales.
A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.
Como señala la Exposición de Motivos de la recientemente aprobada Ley de Servicios Sociales de Andalucía, la Constitución española de 1978 compromete expresamente a los poderes públicos en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de objetivos que hagan posible el progreso social y económico (artículo 40.1).
Todo ello, unido a la atención que presta a determinados grupos de población, como la juventud (artículo 48), las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 49), las personas mayores (artículo 50), la familia, los hijos y las hijas (artículo 39.1,2 y 4), configura el soporte constitucional de un concepto amplio de servicios sociales susceptible de ser regulado y desarrollado por las comunidades autónomas, en virtud de la asunción de competencias que la propia Constitución posibilita a tenor de lo dispuesto en su artículo 148.1, reservándose en el artículo 149.1.1.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.
En desarrollo de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha dotado de competencias exclusivas en materia de servicios sociales, contemplando en el Título I del Estatuto de Autonomía, referido a los derechos sociales, deberes y políticas públicas, el reconocimiento del derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales (artículo 23.1), así como otra serie de derechos que guardan relación directa con las políticas sociales, como son el derecho a la igualdad de género (artículo 15), a la protección contra la violencia de género (artículo 16), a la protección de la familia (artículo 17), de personas menores (artículo 18), de personas mayores (artículo 19), de personas con discapacidad o dependencia (artículo 24) y a una renta básica que garantice unas condiciones de vida dignas (artículo 23.2).
Con esta habilitación constitucional y estatutaria, el Parlamento de Andalucía ha aprobado la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que viene a sustituir a la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, siendo competencia de las entidades locales la gestión de las prestaciones del catálogo al que alude el artículo 41 de la Ley, correspondientes a los servicios sociales comunitarios (artículo 51.1, letra e).
Esta Ley recoge en su artículo 9, letra a) el derecho de todas las personas, en su relación con los servicios sociales, al acceso universal a los servicios sociales en condiciones de igualdad, equidad, dignidad y privacidad.
Segunda.
Del análisis de la queja y los documentos incorporados a la misma concluimos que ese Ayuntamiento, de forma habitual, ha venido convocando a las personas que resultan beneficiarias de determinadas ayudas sociales, a actos de carácter público en los que se entregan o notifican las ayudas concedidas.
En su informe se justifica que se facilite información sobre las ayudas aprobadas con base en el principio de transparencia y se especifica que se conjuga el deber de información pública con el respeto al derecho a la intimidad de las personas usuarias. En este sentido, nos indican que se solicita autorización verbal a las personas usuarias para poder obtener su imagen, tratando además, cuando se publican estas imágenes, de que las personas no sean reconocibles, tomado las fotografías de espalda o pixelando las imágenes que lo requieran.
En este sentido, siendo razonable la apelación al principio de transparencia, así como la adopción de medidas para evitar que puedan ser reconocidas las personas beneficiarias cuando se publican las fotografías del acto, lo cierto es que el derecho a la intimidad de las personas usuarias de los servicios sociales queda comprometido cuando éstas han de acudir a un acto en el que se encuentran con las restantes personas beneficiarias de las ayudas, las cuales en ese mismo acto tienen conocimiento del carácter de usuario de las demás personas.
Esto podría evitarse notificando a las personas usuarias la resolución de concesión de la ayuda social siguiendo el procedimiento de notificación establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que se pueda invitar a aquellas que resulten beneficiarias de una ayuda para su participación voluntaria en un acto público relacionado con la referida concesión de ayuda social.
De esta forma se conjugarían el interés de ese Ayuntamiento de publicitar las actuaciones que realiza en materia de servicios sociales con la necesaria protección del derecho a la intimidad de las personas usuarias.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento, en particular en lo que se refiere a la práctica de la notificación de las resoluciones administrativas.
RECOMENDACIÓN De adoptar las medidas que estime convenientes para que se informe a las personas usuarias de la voluntariedad de la participación en cualquier acto de difusión de las ayudas sociales que se reconozcan por ese Ayuntamiento.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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