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Pedimos medidas para la conservación de la Casa de la calle Trillo en Baza (Granada)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3712 dirigida a Ayuntamiento de Baza (Granada), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Granada

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 5 de Julio de 2016 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó incoar queja ante el Ayuntamiento de Baza y la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada en relación con el estado de conservación de la Casa de Calle Trillo en dicha localidad granadina, formulada por la entidad Baza Histórica.

II.- Conforme a la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó solicitar la evacuación de informes al Ayuntamiento de dicha localidad de Baza y a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte.

La Corporación de Baza nos ha informado **, salida 3267, indicando que:

Por la presente y con relación a la situación en que se encuentra el inmueble nº 3 de la calle Trillo de Baza, equivalente al nº 6, según se adjunta plano. Esta Alcaldía por Decreto 543/2014 dictó Orden de Ejecución al citado edificio, autorizando dicha orden la Delegación de Cultura el 8-7-2014, el arquitecto técnico municipal, en informe de fecha 17-2-2015 hace constar que se había consolidado el alero y se había cubierto provisionalmente con chapa metálica y recomendada la consolidación de la cubierta con la autorización de Cultura y consta que los propietarios han mantenido conversaciones verbales con la Delegación de Cultura para una actuación integral del edificio.”

A su vez, la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte nos indicaba mediante escrito de 18 de julio de 2016, salida 5023, que:

1.- Que la Delegación mueva todo lo necesario para conseguir ayudas públicas: estudio urgente y gratuito de intervención; proyecto gratuito por parte de la administración; subvenciones públicas para recuperar las fachadas. Sugiere entre otras cuestiones, utilizar el dinero que anunció el Ayuntamiento para fachadas en el conjunto Histórico para 2016.

2.- En contestación a esta solicitud se remite escrito de fecha de registro de salida 8 de julio de 2016, a Baza Histórica, por el que se le comunica que, en el momento actual, resulta imposible acceder a su petición. Se comunica, igualmente, que por parte de esta Delegación, se va a proceder a efectuar visita de inspección al inmueble, a los efectos de poder valorar el estado del inmueble.

3.- Intervención necesarias: colocación de cubiertas que faltan en el ala norte, eliminación de humedades del patio y intervención de restauración en la fachada.

Se valorará después la visita de los técnicos al inmueble.

Del escrito de Baza Histórica se da traslado igualmente al Ayuntamiento de Baza.”

III.- En el curso del expediente ha participado, en sucesivos escritos, la entidad Asociación Baza Histórica, que ha aportado sus puntuales informaciones y alegaciones sobre el preocupante estado de conservación del inmueble y la urgente necesidad de acometer medidas específicas para el sostenimiento de la casa afectada.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El deber de conservación como elemento imprescindible para la protección del patrimonio histórico y cultural.

A este respecto, conviene señalar que la Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

  • La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

  • El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación de las construcciones y edificaciones, contenido en la LOUA y en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

En un ámbito más general, la Sección segunda del Capítulo V del Título IV de la LOUA es la encargada de regula pormenorizadamente el deber de conservación de edificaciones e inmuebles, indicando el apartado primero del artículo 155 lo siguiente:

«Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones».

Este deber de los propietarios alcanza hasta la ejecución de trabajos y obras por importe equivalente a la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

No obstante, cuando las obras de conservación y rehabilitación rebasasen ese límite pero su ejecución pudiese aportar mejoras o beneficios de interés general, en tal caso los propietarios deben asumir su coste hasta la cuantía señalada, y lo que exceda de ella deberá ejecutarse a costa de la entidad que las ordene.

En el caso que nos ocupa, el inmueble afectado ostenta una especial singularidad, ya que se trata de un inmueble situado dentro de la delimitación del espacio protegido por el Conjunto Histórico de Baza, declarado por Decreto 128/2003, de 20 de Mayo, Bien de Interés Cultural (BIC) e inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA).

La información de la Delegación ratifica de manera preocupante el estado de dicho inmueble al declarar que se aprecia la necesidad de “colocación de cubiertas que faltan en el ala norte, eliminación de humedades en el patio e intervención de restauración en la fachada”.

Dicho lo cual, de la información aportada por esa Delegación Territorial y el propio Ayuntamiento, parece posible colegir que tal deber de conservación se ha materializado de manera incipiente según una obres de reparación inspeccionadas en Febrero de 2015 por los servicios técnicos municipales, junto a las iniciativas de impulso y de asesoramiento que ha realizado la Delegación junto al Ayuntamiento.

A este respecto, la principal pauta de actuación viene dada por la LPHA en el artículo 14 apartado primero, cuando establece en relación a la conservación y mantenimiento lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación».

Segunda.- Deber de actuación ante supuestos de incumplimiento del deber de conservación.

Compartimos desde el Defensor del Pueblo Andaluz la postura mantenida por esa Delegación Territorial de deber de conservación del inmueble en cuestión como medida de protección de nuestro patrimonio. Y, en particular, las iniciativas que ha explicado en relación con los escritos dirigidos en su día al Ayuntamiento para procurar una serie de iniciativas dirigidas a la conservación del inmueble de la mano de los titulares del inmueble.

En este punto debemos recordar que estas acciones de impulso se realizan mediante escritos y en otros contactos. Sin embargo, aun insistiendo en su certeza legal y oportunidad de las iniciativas adoptadas, no es menos cierto que al día de la fecha no tenemos constancia de que hayan surtido un efecto correctivo suficiente. Según se informa se ha realizado actuaciones puntuales en la fachada y con la colocación de materiales provisionales de chapa para las cubiertas. La situación no sólo parece no haber avanzado en lo sustancial —nada se nos informa al respecto— sino que incluso puede haber empeorado por el irremisible efecto negativo que el tiempo acumula en estas situaciones donde la falta de una intervención integral repercute de manera inexorable en un mayor deterioro del monumento.

Estas situaciones son muy delicadas por cuanto el destinatario natural de las medidas de corrección —es decir, los titulares del inmuebles que asumen unas responsabilidades evidentes— parecen no atender en su extensión tales obligaciones.

Tal parece ser el caso que nos ocupa cuando la Delegación nos indica la necesidad de “colocación de cubiertas que faltan en el ala norte, eliminación de humedades en el patio e intervención de restauración en la fachada”. Todo ello queda pendiente de una futura visita de inspección de cuyo resultado se dará cuenta al Ayuntamiento.

No es infrecuente que nos encontremos en muchos de estos casos ante una reiterada desatención de las mismas; en otros supuestos las dificultades de conservación se pueden deber a la insuficiente capacidad económica para abordar los costes del cumplimiento de tales obligaciones que suelen ser muy onerosos; o, en otros casos nos hayamos a ejemplos de un mero abandono. Incluso hemos sido testigos, en varios casos, de la propia dificultad para determinar la propia titularidad del inmueble tras la acumulación de supuestos herederos en una complejísima situación provocada por el paso de generaciones que han declinado sus vinculaciones patrimoniales con el inmueble.

De ahí que, a juicio de esta Defensoría, procede recordar que la legislación vigente permite otro tipo de acción posterior ante reiterados incumplimientos, ya que se trata de evitar que la preservación de nuestro patrimonio quede a expensas de la mera voluntad —o capacidad— de la propiedad, en especial cuando ésta parece acreditadamente ausente de sus elementales responsabilidades o deviene insolvente ante sus obligaciones patrimoniales.

Parece evidente que la situación permite aconsejar medidas más decididas de impulso basadas en dos argumentos: de un lado, la aparente dificultad de obtener respuestas integrales de los titulares del inmueble en su cuidado y mantenimiento, pero, sobre todo, por la grave situación de algunos elementos del inmueble tal y como se ha descrito en el informe técnico aportado. A falta de un relato informado con mayor criterio, las imágenes que se nos ha hecho llegar del estado de cubiertas, balcones y fachada son preocupantes y acreditarían, a falta de un juicio técnico mejor, un abordaje inmediato y decido.

Traemos, pues a colación el artículo 15.1 de la LPHA, cuando otorga la faculta a la Administración Cultural de ordenar la ejecución de obras o actuaciones necesarias, y el artículo 16.1 la posibilidad de ejecución forzosa de las medidas acordadas:

«La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 15.1).

«En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan» (art. 16.1).

E incluso, el artículo 18.1 y 2 faculta la realización de una expropiación del bien por causa de interés social:

«1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

2.En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

En suma, las dificultades de obtener de los titulares las medidas de «ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia» pueden ir seguidas, subsidiariamente, de la aplicación del siguiente nivel de intervención de las autoridades; en particular respecto de aquellas actuaciones que aporten una acciones de seguridad o evitación de riesgos y nuevos deterioros a la espera de poder acometer, en un momento más factible, intervenciones de mayor calado.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada y al Ayuntamiento de Baza, en al ámbito de sus respectivas competencias, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1 para que se proceda a requerir ante los titulares del inmueble afectado cuantas gestiones resulten necesarias para disponer de los proyectos necesarios que recojan las intervenciones de conservación del inmueble de la calle Trillo en Baza, a fin de dar cumplimiento de las obligaciones de cuidado y mantenimiento.

RECOMENDACIÓN 2 a fin de que, caso de no resultar viable las acciones que conminan al cumplimiento de tales obligaciones, se proceda considerar la ejecución subsidiaria de las medidas de conservación estimadas, recabando las ayudas y apoyos que la legislación establece para fomentar este tipo de medidas.

SUGERENCIA para que, en último término, como establece la Ley, en su caso, se evalúe la expropiación del bien.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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