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Pedimos protección para el Puente de Hierro de Sevilla y un destino definitivo para su mejor conservación

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5341 dirigida a Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Sevilla, Ayuntamiento de Sevilla, , Autoridad Portuaria de Sevilla

Nos ponernos nuevamente en contacto en relación con el expediente de queja indicado, promovido de oficio por esta Institución, relativo al estado de conservación del Puente de Alfonso XIII de Sevilla.

Hemos analizado la documentación e información que obra en el expediente de queja, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Delegación Territorial de Cultura, antes de Educación, Cultura y Deporte, Ayuntamiento de Sevilla y Autoridad Portuaria de Sevilla, Resolución concretada en lo siguiente

ANTECEDENTES

I. En Diciembre de 2014 el Defensor del Pueblo Andaluz acordó la incoación de oficio de la presente queja en los siguientes términos:

A través de noticias aparecidas en diversos medios de comunicación, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha tenido conocimiento de que al parecer el Puente de Alfonso XII, conocido popularmente como “Puente de Hierro”, que se construyó para la Exposición Iberoamericana de 1929 y al que el planeamiento urbanístico de Sevilla contemplaba como bien catalogado, según indican las fuentes informativas consultadas, podría haber sufrido diferentes actos de expolio.

En este sentido, según los citados medios de comunicación, la infraestructura ha sufrido el robo masivo de las barandillas de hierro y de las bolas características que decoraban los pasamanos, pese a las advertencias que tres asociaciones hicieron al Puerto este verano sobre la falta de vigilancia de la estructura.

Al parecer, este hecho fue constatado por tres entidades que reivindican que se dé uso al puente en cuestión: la asociación Parque Vivo del Guadaíra, Ecologistas en Acción y la asociación Planuente, para la conservación del llamado puente de Alfonso XIII.

Las mismas prevén presentar escritos dirigidos a la Autoridad Portuaria, Ayuntamiento y Consejería de Cultura para solicitar cambios que requerirían una inversión muy modesta y que vayan orientados a garantizar la conservación del puente y su entorno, así como su puesta en valor.

Teniendo en cuenta que los hechos descritos podrían afectar a un bien de relevancia para el patrimonio cultural de Andalucía, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha entendido oportuno iniciar una actuación de oficio ante la Delegación territorial de Cultura de la Junta de Andalucía de Sevilla y ante el Ayuntamiento de Sevilla, orientada a confirmar los hechos puestos de manifiesto por los medios de comunicación consultados, verificar el nivel de protección con el que goce la infraestructura, conocer con mayor detalle las circunstancias acaecidas así como las actuaciones que hayan sido o vayan a ser llevadas a cabo al objeto de garantizar la protección y conservación de este bien.

Todo ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz”.

II. Consiguientemente, se procedió a solicitar la evacuación de informes al Ayuntamiento de Sevilla, a la correspondiente Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte, así como, posteriormente, a la Autoridad Portuaria. Podemos destacar de dichos informes (el último recibido en Febrero de 2016) lo siguiente:

El denominado “Puente de Alfonso XIII” o “Puente de Hierro” es un estructura de la ingeniería industrial del pasado siglo, propiedad de la Autoridad Portuaria de Sevilla, que se encuentra depositada en terrenos de la misma en Avenida de las Razas, (Área AL-9) protegida por un perímetro vallado, tras su retirada de la lámina del río una vez superado su uso.

Desde un punto de vista normativo el “Puente de Alfonso XIII” no está inscrito en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz en ninguna de sus categoría ni como BIC ni como bien de Catalogación General. Sí tiene, a través del PGOU de la Ciudad de Sevilla, un nivel de protección “Global” al estar inscrito en el Sector 27.3 “Puerto”, del Conjunto Histórico de Sevilla.

En base a esta adscripción del bien, ostenta un régimen de protección que implica a cargo de su propiedad «realizar las obras de conservación y adaptación necesarias para adecuarlo a sus condiciones estéticas, ambientales, de seguridad, salubridad y ornato público exigidas en las normas».

Dicha estructura ha sufrido varios asaltos para desprender piezas y elementos que ponen en riesgo el mantenimiento de la integridad de su conjunto y que aconsejan unas medidas de respuesta y, en todo caso, de definición del posible destino final de esta instalación promoviendo su puesta en valor.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Exposición de Motivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, «La lectura integrada de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna refleja con meridiana claridad la voluntad del constituyente de que los derechos de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, puedan ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, estén garantizados por los poderes públicos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en los apartados 5º y 6º de su artículo 12.3, insiste en los mismos principios de calidad de vida, vinculada a la protección de la naturaleza y del medio ambiente y al desarrollo de los equipamientos sociales, y de protección del paisaje y del patrimonio histórico-artístico, como uno de los objetivos del ejercicio de los poderes por nuestra Comunidad Autónoma».

La modificación experimentada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía con ocasión de la reforma habida en el año 2007 no ha hecho sino potenciar más si cabe la idea expresada en la párrafo trascrito.

En este sentido, a través del artículo 33 de la norma estatutaria se establece que «Todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz».

Asimismo, los ordinales 17º y 18º del apartado primero del artículo 37 prevén, como principios rectores de las políticas públicas, «el libre acceso de todas las personas a la cultura y el respeto a la diversidad cultural»; y «la conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco».

De este modo, en el actual panorama normativo tiene perfecta razón de ser uno de los grandes objetivos que señaló el legislador para la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía: “dotar de contenido normativo positivo los mandatos constitucionales y estatutarios mencionados”.

Para ello, el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, entre otros:

- La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.

- El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.

Se trata de dos objetivos independientes en su configuración jurídica pero íntimamente vinculados entre sí, ya que sin el cumplimiento efectivo de los deberes de conservación y rehabilitación difícilmente podrá garantizarse la protección del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.

Sentado lo anterior, resulta oportuno analizar en qué medida en el presente supuesto se han cumplido los mandatos respecto del deber de conservación contenido en la LOUA y en la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA).

Segunda.- La citada LPHA en el artículo 14 apartado primero, establece en relación a la conservación y mantenimiento del conjunto patrimonial histórico-artístico lo siguiente:

«Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación.

Del mismo modo, la autoridad cultural debe promover, a través de la Administración Local, la puesta en marcha de las medidas de conservación y protección que resulten necesarias, procurando así el respecto al marco de protección que se ha definido en las Normas del PGOU para este concreto bien patrimonial.

Más específicamente debemos citar que el artículo 3.1.11 del Título II del Capítulo III de las Normas Urbanísitcas del Texto Refundido del PGOU de Sevilla establece en cuanto al régimen jurídico de protección de los elementos que lo componen que «1. Los propietarios de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Ciudad tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores; 2. Los propietarios de los bienes inmuebles y edificios integrantes del patrimonio catalogado, además de las obligaciones genéricas de conservación del apartado anterior, deberán realizar las obras de conservación y adaptación necesarias para adecuarlos a sus condiciones estéticas, ambientales, de seguridad, salubridad y ornato público exigidas en las normas del Plan General o instrumentos que lo desarrollen o complementen».

De ahí que en la información recibida desde la Delegación Territorial se indica que “en consecuencia, corresponde al Ayuntamiento de Sevilla la exigencia de las responsabilidades contenidas en las Normas Urbanísticas del TR del PGOU e inspeccionar y ordenar al propietario, la Autoridad Portuaria, las medidas de conservación y rehabiltación que procedan en cumplimiento de la legislación urbanística y patrimonial”.

Por tanto, en cuanto al deber de actuación ante supuestos de amenazas o acciones que perturben la integridad de estos bienes y elementos, la normativa aplicable exige una intervención diligente y proactiva en orden a su conservación y tutela, máxime si, como deviene del relato, las amenazas implican precisamente el expolio, destrucción o robo de elementos metálicos de la instalación que, presumiblemente, irán destinados a su mero aprovechamiento residual como chatarra.

Este deber es precisamente el que desde esa Delegación Territorial se ha descrito como residenciado en el ámbito de las responsabilidades de la Autoridad Portuaria como propietaria del Puente, en colaboración con la intervención municipal. Se trata, al fin y al cabo, de evitar la permanencia de la calificación que aparece en la ficha del PGOU en la que se recogen los detalles de esta instalación. En dicha ficha se expresa “Estado: deteriorado”.

Entendemos que el objetivo de todas las Administraciones intervientes debe ser superar dicha calificación de “deteriorado” y desde luego evitar que alcance grados descriptivos más proximos al expolio.

En ese objetivo, a partir de la información ofrecida desde la propiedad responsable, parece señalarse que las medidas que se necesitan son de carácter preferentemente protectoras y de seguridad para evitar ataques de sustracción, deterioro o rotura de sus elementos. Hablamos pues de medidas de vigilancia que, en el seno de las demarcación de terrenos del Puerto, deben ser especialmente asumibles para evitar el acceso incontrolado de personas ajenas al mismo y, por ende, acciones de deterioro o expolio.

Tercera.- Por todo lo expuesto, entendemos que la decisión más factible para enervar las amenazas del Puento de Alfonso XIII es la eficaz dotación de un sistema de vigilancia y protección que evite los asaltos y sustracciones de elementos de la instalación.

La persistencia de acciones de expolio que amenazan la conservación de este bien denota una ineficaz responsabilidad en el deber de cuidado y protección, especialmente incompatible con la titularidad del Puente por parte de una entidad pública, especialmente llamada al celoso cumplimiento de sus obligaciones legales. Al igual que se adolece de una reacción diligente de las competencias de tutela y protección que incumben a las autoridades culturales para compelir al respeto de dichas normas.

En todo caso, tomamos nota de la conveniencia de lograr un estudio en profundidad del futuro de esta instalación para consolidar su conservación y ofrecer la puesta en valor que merece proyectando la ubicación definitiva que sus características aconsejen.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Cultura, Ayuntamiento de Sevilla y Autoridad Portuaria de Sevilla las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.

RECOMENDACIÓN 1, dirigida a la Autoridad Portuaria de Sevilla a fin de que extremen las medidas de vigilancia y protección del Puente de Alfonso XIII depositado en sus terrenos para garantizar su integridad y mantenimiento.

RECOMENDACIÓN 2. dirigida a la Delegación Territorial de Cultura y al Ayuntamiento de Sevilla a fin de que desplieguen las medidas de control y seguimiento del estado de conservación del Puente de Alfonso XIII.

SUGERENCIA dirigida a la Delegación Territorial de Cultura, Ayuntamiento de Sevilla y Autoridad Portuaria de Sevilla, a fin de que promuevan en el ámbito de sus repectivas competencias los estudios que permitan diseñar un proyecto de instalación, puesta en valor y conservación del Puente de Alfonso XIII, acordes con sus características y elementos de interés cultural.

Según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, la autoridad a la que se dirige la Resolución viene obligada a responder por escrito en término no superior a un mes, comunicando la adopción de las medidas adecuadas en el sentido que se recoge.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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