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Pedimos que atiendan la solicitud de información del grupo municipal, en este caso, sobre el alquiler de trajes para la Feria Templaria 2014

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2821 dirigida a Ayuntamiento de Lepe (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Lepe, por la que recomienda que, a la mayor brevedad posible, se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a la solicitud de información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014.

También sugiere a la Administración municipal que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación

ANTECEDENTES

I.- En el último año se han recibido en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz diversas comunicaciones de la Concejalía del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Lepe, en las que denunciaba falta de respuesta del Consistorio a las cuestiones planteadas en las mismas, con incumplimiento de las previsiones contenidas en las Leyes de Transparencia y vulneración de los derechos que le asisten por su condición de cargo electo local. Dichas comunicaciones han quedado registradas con los números de expediente de queja que se indican seguidamente:

- Queja 16/2821, relativo a escrito presentado ante el Ayuntamiento de Lepe, con fecha 3 de julio de 2015, solicitando información al respecto del procedimiento de contratación de socorristas en la playa de La Antilla.

- Queja 16/2822, referida a escrito presentado con fecha 18 de agosto de 2015, solicitando información sobre la plantilla municipal de trabajadores de ese Ayuntamiento de Lepe, y que concretó en mayor medida mediante escrito de 9 de septiembre del 2015.

- Queja 16/2864, relativa a escrito presentado con fecha 5 de noviembre de 2015, solicitando información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014.

- Queja16/2887, referente a solicitud presentada el 20 de agosto de 2015, interesando información al respecto del tratamiento de control de plagas en el municipio, por la cantidad de insectos y cucarachas que les invaden durante todo el verano.

- Queja 16/3946, iniciada en relación con escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2016, por el que solicitaron información al respecto de competencias en limpieza de regajos y alcantarillado, sin respuesta igualmente por parte del Ayuntamiento.

- Queja 16/4191, referente a diversas solicitudes de información formuladas el 11 de abril de 2016, sobre la petición de presupuesto de las letras desaparecidas y no repuestas del nombre del teatro Municipal. Otra de fecha 25 de abril de 2016, relativa a solicitud de acceso al listado de vehículos autorizados por el equipo de gobierno para aparcar en vado reservado en la puerta del Ayuntamiento. Por último, en fecha 25-26 de abril presentaron dos solicitudes de información y documentación sobre el comunicado leído a los trabajadores de la Mancomunidad de Islantilla el 11 de abril de 2016.

II.- Admitidas a trámite -en forma acumulada- las quejas que se han reseñado, se procedió a solicitar la información pertinente al Ayuntamiento de Lepe, que en su respuesta nos indicaba lo que para una mejor exposición detallamos seguidamente:

En el informe municipal emitido por la Delegación de Régimen Interior se nos exponían -ordenadas temporalmente- todas las solicitudes y peticiones de acceso a información y documentación, planteadas ante el Pleno desde la constitución de la Corporación municipal, que en su condición de representantes públicos municipales habían formulado la interesada en la queja y su Grupo político, detallando fechas de formulación de las peticiones ante registro y de notificación de la respuesta, así como de respuestas del Pleno a preguntas, con indicación sobre si se remitió documentación, informes, etc., o si se puso a disposición de los interesados la misma.

Para una mejor exposición ordenamos con referencia a nuestras quejas la información municipal recibida, en la siguiente forma:

1) Queja 16/2821: La primera solicitud respecto a contratación de Socorristas se formuló el 3 de julio de 2015, siendo contestada y notificada la respuesta el 14 de julio de 2015. Nuevamente, el 20 de julio de 2015 se solicitaban datos referentes a la contratación de Socorristas, partida presupuestaria con cargo a la cual se contrataban, y condiciones en la contratación, resultando notificada la respuesta el 21 de agosto de 2015. Con fecha 1 de septiembre de 2015 se solicitó nuevamente ampliación de la documentación, interesando esta vez la relación de todos los socorristas, así como de títulos acreditativos de los mismos, solicitudes que indicaba el Ayuntamiento, afectaban a datos protegidos de carácter personal; muy especialmente la documentación acreditativa de los méritos, por lo que se estaba procediendo a tratar debidamente la información y documentación para la correspondiente contestación.

2) Queja 16/2822: Se había presentado una primera solicitud respecto a la Plantilla Presupuestaria de trabajadores el 18 de agosto de 2015, notificándole respuesta el Ayuntamiento el 27 de agosto de 2015, tras la cual la interesada concretó en fecha 9 de septiembre de 2015, solicitando en esa fecha “información sobre número de trabajadores y procedimiento de selección”, no realizando petición de acceso a expediente concreto alguno, sin solicitarlo de forma precisa, sino en forma genérica de todas las contrataciones y de los correspondientes procesos selectivos.

Durante la tramitación de las quejas, en fecha 4 de julio de 2016, la interesada incluyó otra petición de información y documentación entregada en el registro municipal correspondiente el 11 de abril de 2016, esta sí relativa a cuestiones de personal en relación a una persona contratada por el Ayuntamiento para el servicio de limpieza de las dependencias municipales, interesando cuál fuera su horario y jornada de trabajo; notificada el 20 de abril de 2016. Otra solicitud de información y documentación efectuada el 11 de abril de 2016, relativa a proceso de selección de empleado municipal, fue contestada y notificada el mismo 20 de abril de 2016. Igualmente, el 18 de mayo de 2016 solicitaba información sobre un trabajador municipal, siendo notificada la respuesta el 31 de mayo de 2016.

3) Queja 16/2864: Nos expone que formularon escrito de petición de facturas de alquiler de trajes de templarios para los concejales del equipo de gobierno, sin que de la información y documentación que nos remite el Ayuntamiento se pueda comprobar respuesta alguna a las cuestiones objeto de esta queja (información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014).

4) Queja 16/2887: En fecha 20 de agosto de 2015 solicitaron ser informados sobre diversas cuestiones del tratamiento de control de plagas en el municipio. Volviendo a plantear sobre este asunto diversas preguntas contestadas -según el informe municipal- en el Pleno Ordinario de fecha 24 de septiembre de 2015 informándoles “durante los pasados meses de julio y agosto se ha realizado tratamiento global y de choque en las arquetas y pozos de registros de los núcleos de Lepe, La Antilla, Pinares de Lepe, El Terrón y la Barca. Durante el resto del año se realizan visitas rutinarias y tratamientos puntuales . El próximo tratamiento global y de choque, en todos los núcleos urbanos del municipio se realizarán los meses de abril y mayo aproximadamente del próximo año”. En el Pleno ordinario de 26 de mayo de 2016, según el Ayuntamiento, formulaban otra vez la siguiente pregunta “Como quiera que el mes de abril ya ha pasado y mayo va de paso, ¿han realizado ya ese tratamiento global y de choque en todos los núcleos urbanos del municipio?”.

5) Queja 16/3946, en la que en fecha 15 de octubre de 2016 solicitaron información al respecto de competencias en limpieza de regajos y alcantarillado, sin respuesta indicaban, por parte del Ayuntamiento. El mismo nos indicaba que sobre las cuestiones de limpieza, alcantarillado y regajos, sí había notificado contestación a la interesada el 5 de noviembre de 2016.

6) Queja 16/4191, en la que por parte de la interesada se incluían solicitudes de información formuladas el 11 de abril de 2016, sobre la petición de presupuesto de las letras desaparecidas y no repuestas del nombre del teatro Municipal. Al respecto, la respuesta municipal refería que sobre las letras a reponer en el rótulo del teatro y su presupuesto le habían notificado contestación el 20 de abril de 2016.

No obstante, en el Pleno Ordinario de 24 de febrero de 2016 volvían a preguntar que como el Teatro seguía sin tener nombre en la fachada, ¿para cuándo estaba previsto poner las letras del nombre del Teatro que están caídas?

Siendo respondida la pregunta en el Pleno de 28 de abril de 2016, en el que se les contestó nuevamente que como en su día solicitaron por escrito la reposición de las letras del Teatro, la Alcaldía les había contestado que, teniendo en cuenta el elevado coste, no está previsto la reposición de las letras en la fachada del Teatro municipal por entender que existen otras necesidades que atender más básicas y prioritarias. No obstante, al reiterar su solicitud inicial de petición sobre los presupuestos para esa finalidad, la Alcaldía les contestó que no estaban utilizando el cauce adecuado, considerando que la pregunta debería ser planteada en el Pleno, por lo que la portavoz del Grupo preguntó al Sr. Alcalde: “¿Podría por favor decir a cuánto asciende el coste de las letras del Teatro y poner a disposición del Grupo Socialista los presupuestos solicitados?”.

Otro escrito de fecha 12 de abril de 2016, relativo a solicitud de acceso al listado de vehículos autorizados por el equipo de gobierno para aparcar en vado reservado puerta del Ayuntamiento; indicaba el Ayuntamiento, les había sido notificado el 20 de abril de 2016, facilitándoles las explicaciones oportunas.

Por último, en fecha 12 de abril presentaron dos solicitudes de información y documentación sobre el comunicado leído a los trabajadores de la Mancomunidad de Islantilla el pasado 11 de abril de 2016, notificándoles la respuesta -indicaba el Ayuntamiento- el día 20 de abril de 2016.

7) Señalaba para finalizar su informe el Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Régimen Interior “La situación descrita ha producido una importante acumulación de tareas en el Área de Secretaría General, totalmente bloqueada ante el uso desmedido de los derechos que asisten a los Concejales. Igualmente que puede concluir de los hechos relacionados que no existe ánimo ni intención alguna de no dar acceso a los expedientes sino más bien al contrario, se está siendo muy escrupulosos en el cumplimiento de la normativa, pero el gran volumen de solicitudes y de las preguntas está paralizando y bloqueando el funcionamiento ordinario de la Administración”.

Por cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en la normativa de Régimen Local de aplicación, deseamos formular las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución.

En la queja formulada se evidencian, en nuestra opinión, afecciones al derecho fundamental reconocido en el Art. 23. de la Constitución (derecho a la participación política en los asuntos públicos).

El Constituyente estableció al respecto:

«1.- Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.»

Participación que, como el propio artículo 23.1 establece, puede ser directa o indirecta; mediante los representantes políticos democráticamente elegidos, como es el caso de los municipios (Art. 140 de la Constitución).

El Legislador ordinario procedió a desarrollar tal precepto en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Art. 73 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se estableció el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

El derecho reconocido en el Art. 23.2 de la Constitución, aun cuando es susceptible de configuración y desarrollo legal, entiende la Jurisprudencia que sigue siendo un derecho fundamental y, por tanto, su contenido jurídico no puede quedar constreñido exclusivamente por lo que establezcan las concretas previsiones de las normas que le dotan de tal configuración, ni puede ser interpretado de forma restrictiva en base a lo dispuesto en dichas disposiciones legales.

Por el contrario, según la interpretación jurisprudencial, este derecho comparte con los demás derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna un valor preponderante que obliga a realizar una interpretación de la normativa legal reguladora en sentido favorable hacía la propia existencia del derecho y tendente a remover los posibles obstáculos para su efectivo ejercicio.

Así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, FJ Sexto), al atribuir a los derecho fundamentales:

«... un especial valor que exige interpretar los preceptos que regulan su ejercicio de la forma más favorable a su efectividad,....

Pues bien, precisamente, por ese especial valor de los derechos fundamentales, de todos ellos, cuando sus titulares pretenden ejercerlos en supuestos como el que aquí concurre, corresponde al poder público frente al que se quieren hacer valer justificar razonadamente, si es el caso, las causas que impiden el ejercicio pretendido con toda la extensión que las normas configuradoras le confieren.»

De igual modo, y con alcance de doctrina general al respecto, el Tribunal Constitucional entiende que:

«... existe una directa conexión entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos (art. 23.2 de la CE) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 de la CE ), puesto que puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho del art. 23.2 de la CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 de la CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio.» (SSTC 40/2003, F.2 y, 169/2009 F.2)

Igualmente, el Tribunal Constitucional en su reiterada doctrina al respecto, considera que: «... el art. 23.2 de la CE garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga...» (STC 208/2003 F.4 y STC 169/2009, F.3)

Segunda.-La traslación del principio de participación al ámbito local.

El núcleo esencial del derecho de representación en los asuntos públicos y del desempeño de la misma por los representantes democráticamente elegidos en el ámbito local integra diversas facetas o funciones que han sido determinadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, al señalar que el mismo incluye en la función representativa las funciones de participación en el control del gobierno; así como la función de participar en las deliberaciones del pleno; también la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano; y, el derecho a obtener la información necesaria al respecto. (SSTC 141/2007 y, 169/2009)

Por su parte, el Legislador ordinario procedió a desarrollar las previsiones constitucionalmente establecidas en la normativa básica promulgada al efecto. Así, en el Capítulo V (Arts. 73 a 78) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se regula el estatuto conformador de los derechos y obligaciones de los miembros de las Corporaciones Locales.

Significativamente, y en cuanto al ejercicio de la función representativa de los Concejales, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función».

El Estatuto del Concejal fue desarrollado en los artículos 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta de expedientes y documentación obrante en los archivos, así como el acceso a la información en los casos de libre acceso o mediante autorización de la persona titular de la Alcaldía. Así, tales preceptos reglamentarios establecen:

«Artículo. 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.»

«Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.»

Tercera.- De la necesidad de motivar y justificar las limitaciones y excepciones al desempeño por los grupos políticos locales de su función representativa.

Consideramos que en base a la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta y a la interpretación jurisprudencial anticipada, queda claro que los miembros de las asambleas municipales y los grupos políticos tienen derecho respectivamente al acceso a los antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función miembros electos de la Corporación.

En lo concerniente al derecho a los antecedentes, datos e información y documentación necesaria para el desempeño de sus funciones y al alcance y relevancia constitucional del mismo, se ha dado generado una amplia y copiosa jurisprudencia de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 4 de junio de 2007 y las anteriormente recaídas, que en ella se citan: STS, de 14 de abril de 2000; STS de 17 de noviembre de 2000; STS 27 de noviembre de 2000; y STS de 30 de noviembre de 2001.

Como síntesis de la doctrina jurisprudencial al respecto cabe resaltar que conforme a la STS de 29 de marzo de 2006, el referido derecho presenta las siguientes notas y límites:

«(...) a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación Local.

b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política (porque pese a que se trata de un derecho no derivado de la Constitución sino de la normativa infraconstitucional, lo cierto es que se reconoce como instrumento para ejercer el cargo de concejal).

c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROFRJ/CL, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992.

d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.

e) Recae sobre el Ayuntamiento destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación.»

Cuarta.- La actuación seguida por los Órganos de gobierno en las presentes actuaciones.

En las mismas comprobamos cómo, en la generalidad de ocasiones, el Ayuntamiento viene facilitando respuestas a los numerosos escritos y solicitudes de información y documentación planteados por la Concejal y Grupo promoventes de las quejas acumuladas; excepción hecha del asunto objeto de la queja 16/2864.

No obstante lo anterior, quisiéramos trasladar a las partes concernidas en todas y cada una de las quejas que referimos, algunas consideraciones sobre la intervención de esta Institución que, de forma reiterada se vienen instando por los Concejales y Grupos Políticos de las Entidades Locales de Andalucía, con la finalidad de que por los Órganos de Gobierno del Ayuntamiento se de contestación de forma expresa y además de manera positiva a las diversas peticiones de acceso a la información, solicitud de datos y reclamación de documentación que viene planteando en su condición de representantes de un grupos políticos municipales y como medio para el mejor ejercicio de su labor de oposición y control de los gobiernos locales.

Así, deseamos indicar -con alcance general- que la consecución de una Administración local lo más democrática, transparente y participativa posible, que atienda las pretensiones de los Grupos municipales y Concejales, y prioritariamente de la ciudadanía, es un objetivo común al que todos debemos contribuir y al que no debemos renunciar.

No obstante, el logro de este objetivo requiere de todos la debida mesura y sentido común en la utilización de los procedimientos legales para hacer efectivo el derecho de acceso a la información y documentación, de forma tal que no se produzcan situaciones de abuso o uso excesivo del derecho que supongan una merma importante o una dificultad desproporcionada en el desempeño por la Administración concernida de las funciones que la vigente legislación le encomienda.

A este respecto, debemos señalar que la reiteración excesiva de solicitudes de acceso a información y documentación puede crear problemas en la gestión ordinaria de los asunto municipales cuando se trata de entidades locales dotadas de escasos recursos personales y materiales, a los que se demanda una dedicación demasiado exigente en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia.

En este sentido, procede traer a colación la STS de 29 de marzo de 2006, que señala lo siguiente:

«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE...»

Al margen de la anterior puntualización, debemos informarle a la promovente de la queja que tanto ella, como los concejales de su Grupo municipal, pueden llevar a cabo las funciones de control y fiscalización de los órganos de gobierno municipales en la forma y mediante los instrumentos que les posibilita el Ordenamiento jurídico de Régimen Local, en su condición de integrantes del Pleno y de las Comisiones Informativas y Especiales correspondientes, siendo en las sesiones que deben celebrar los referidos órganos colegiados y mediante el uso de instrumentos como mociones, propuestas, ruegos y, preguntas, cómo podrán participar y ejercer aquellas funciones de control y fiscalización político-administrativa.

Actuando en esa forma, y limitando sus solicitudes a lo estrictamente necesario y que no tenga establecidos otros cauces para el acceso, creemos que los Órganos de Gobierno y los Servicios municipales podrían atender más adecuadamente sus peticiones de acceso a antecedentes, datos e información en su poder.

Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución considera oportuno formular la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.

RECOMENDACIÓN para que con la mayor brevedad posible se proceda a remover los obstáculos que dificulten o puedan impedir la respuesta a la solicitud de información sobre alquiler de trajes en la Feria Templaria 2014.

Actuando de conformidad con lo establecido sobre el derecho de acceso a información y documentación en los artículos 14, 15 y 16, del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

SUGERENCIA para que se adopte por los Órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal a acerca del alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

 

 

 

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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