Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2575 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Regional Reina Sofía (Córdoba)
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Hospital Regional Reina Sofía, por la que recomienda que, para la superación de las situaciones de larga espera, se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.
Asimismo, se recomienda que, para el caso en que aún no se haya llevado a cabo la intervención quirúrgica de maxilofacial de la hija de la interesada, se acometa dicha actuación sanitaria a la mayor brevedad. Y para que se tenga en cuenta la discapacidad y las necesidades de atención que la misma conlleva, a la hora de valorar la prioridad que determina la práctica de las intervenciones quirúrgicas, y la asignación consecuente de criterios de preferencia.
ANTECEDENTES
La interesada manifiesta que su hija, (…), que actualmente cuenta 25 años, fue víctima de un delito de lesiones cuando era menor de edad, a consecuencia del cual sufrió gravísimas secuelas.
Refiere que estuvo mucho tiempo en coma, y que ahora ha recuperado capacidad cognitiva pero continúa siendo dependiente para las actividades de la vida diaria y tiene importantes problemas de visión, precisando múltiples terapias de rehabilitación y estimulación.
En este orden de cosas mantiene que su hija está pendiente de ser intervenida de una fractura en la mandíbula, para lo cual fue incluida en lista de espera en noviembre de 2013.
Al parecer ya se le practicó una intervención que debía ser preparatoria de la que aún necesita, previéndose un lapso entre ambas de seis u ocho meses, el cual ya ha sido amplísimamente superado. En concreto lleva mucho tiempo con tratamiento ortodóncico previo a un plan de cirugía que incluye intrusión maxilar y avance mandibular mediante osteotomías de Lefort I y Obwegeser respectivamente y osteosíntesis con miniplacas y tornillos.
Por otro lado, refiere que el sistema sanitario público de Andalucía no le ha ofrecido ninguna rehabililtación, de forma que aquella a la que ha podido acceder ha sido gracias a la ayuda de familiares y vecinos.
Después de permanecer un año en el Hospital de San Juan de Dios, estuvo en el centro de referencia estatal de daño cerebral adquirido durante seis meses, viéndose obligada a reclamar para conseguir el acceso, donde le dieron el alta por no alcanzar los niveles que debía haber superado en ese tiempo según baremo.
Con posterioridad afirma que toda la rehabilitación de daño cerebral que ha podido hacer, ha sido con una beca del centro Lescer, también en Madrid, y con el dinero conseguido a través de sorteos, e incluso programas de televisión, lo que ha determinado que los tratamientos sean siempre temporales y no muy largos.
Nos explica que aun cuando la sentencia recaída en el proceso penal instado para enjuiciar el delito del que fue objeto su hija, condenaba al autor del mismo a indemnizarla con 350.000 euros, apenas ha recibido 40.
A la vista de lo expuesto esta Institución decidió la admisión de esta queja a trámite y la solicitud a ese centro hospitalario del informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora.
En virtud del mismo se nos explica, una vez realizadas las gestiones oportunas con la jefa del servicio de cirugía máxilofacial, que dada la elevada actividad asistencial que el mismo registra, es necesario priorizar la atención, pues existen procesos que requieren ser tratados con más inmediatez, como puede ser la cirugía oncológica y los procesos urgentes, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos existentes.
En segundo lugar se apunta que el diagnóstico que presenta la hija de la interesada, y su correspondiente procedimiento, no está sujeto a garantía de plazo de respuesta quirúrgica conforme a lo establecido en el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre.
En resumidas cuentas ese hospital mantiene que, puesto que hay pacientes en espera con patologías similares y fecha de inscripción anterior a la de la que estamos considerando, se hace preciso aguardar hasta que llegue su turno correspondiente.
CONSIDERACIONES
Partimos, por tanto, de que la hija de la interesada viene afectada por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora (a la fecha de emisión del informe) superaba los dos años.
Así, reconoce ese hospital que la interesada fue inscrita en el registro de demanda quirúrgica el 2.11.2013, pero a pesar del tiempo transcurrido todavía no es capaz de indicar en el informe fecha aproximada para la operación, puesto que hay registrados otros pacientes con patologías similares en fechas anteriores.
Dos argumentos se esgrimen para justificar por ese hospital la evidente tardanza en este caso, pues, por un lado, se refiere que el procedimiento quirúrgico en cuestión “no se encuentra garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía”, mientras que por otro se menciona que “se hace necesario priorizar las patologías más graves”.
Pues bien, el establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.
En este sentido, la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.
Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.
A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad. Así, en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia.; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.
Y es que desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.
Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas, si bien resulta lógico a tenor de lo expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que los plazos de unas y otras difieran de una manera tan marcada.
En este sentido, y tras analizar los datos que nos ha remitido la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud en la queja de oficio que hemos tramitado para analizar los tiempos de respuesta en las intervenciones no sujetas a garantía de plazo, hemos podido constatar una tendencia progresiva a la reducción del tiempo medio de demora quirúrgica en las intervenciones sujetas a plazo de garantía, sin embargo en relación con las intervenciones no cubiertas por la garantía de plazo máximo, el tiempo medio de respuesta se eleva exponencialmente en los últimos ejercicios.
Por todo ello, comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aun cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien, como ya hemos dicho, consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.
Además, a nuestro modo de ver el supuesto que se somete a nuestro conocimiento no es un caso más de demora quirúrgica, precisamente por la condición de discapacitada que presenta la paciente.
La protección de los derechos de este colectivo, y específicamente aquellos que se proyectan en el ámbito de la salud, tiene una especial consideración normativa, tanto en el marco jurídico internacional como en el ordenamiento interno. Podríamos, así, citar las previsiones que se contienen en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Texto refundido de la Ley general de derechos de personas con discapacidad y su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), y la Ley 1/99, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad de Andalucía, que alumbran la necesidad de una atención específica desde las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario.
En definitiva, la paciente que estamos considerando presenta una condición vulnerable como discapacitada, y, por lo tanto, debería ser sujeto de las actuaciones y programas sanitarios especiales de personas que padecen enfermedades invalidantes, que, entre otros supuestos, propugna le Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.2).
Sin embargo, nos encontramos con que la resolución de su problema de salud se ha retrasado de manera significativa, cuando precisamente su atención debería favorecerse para compensar su situación de partida y evitar que de esta manera se afecte su integración.
Y es que las repercusiones de la demora aparecen claras en este caso, pues no cabe obviar que el origen de la discapacidad que afecta a la hija de la interesada se vincula a su condición de víctima de un delito que le ha producido gravísimas lesiones, convirtiéndose la demora en la intervención que precisa en un obstáculo más de los que vienen lastrando sus posibilidades de recuperación (el otro es la escasa rehabilitación del daño cerebral que ha recibido, aunque la falta de datos sobre este asunto en el informe administrativo nos impide pronunciarnos al respecto).
En definitiva, concluimos que la permanencia en la lista de espera por períodos superiores a dos años, como sucede en el caso que analizamos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, sin que a lo anterior puedan obstar las consideraciones reflejadas en el informe, pues la demora permanente lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevar a cabo estas intervenciones.
A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.
Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por considerar incumplidos los siguientes preceptos:
- De la Constitución Española: art. 43.1
- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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