Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0265 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Agencia Tributaria de Sevilla por la que recomienda que actuando de oficio se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de recaudación en ejecutiva por el IVTM de los ejercicios 2003-2005 llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo embargado y de los intereses devengados a su favor.
ANTECEDENTES
I.- En su escrito, entrado en esta Institución el 19 de enero de 2015, la parte promotora de la queja exponía que el Ayuntamiento de Sevilla le pretendía realizar embargo (pese a que solamente percibe 426 euros en concepto de ayuda) en cuenta bancaria por impago de recibos de IVTM de los ejercicios 2003 y 2005 respecto de un vehículo (...) que adquirido en el año 1989 había tributado en el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, hasta que cursó la baja del mismo en el año 2006.
Contra los actos de liquidación de los referidos recibos, la interesada formuló recurso de reposición instando la suspensión del procedimiento de apremio, alegando el pago de aquellos recibos y otros de años anteriores, no obstante el órgano recaudatorio municipal de Sevilla, estimó el referido recurso de reposición en parte por la prescripción de las acciones para su cobro en ejecutiva, pero no estimó el recurso respecto de los referidos ejercicios 2003 y 2005, que consideró no prescritos por lo que le demanda su pago.
II.- Admitida a trámite la queja solicitamos informe a las administraciones locales concernidas que nos contestaron en los siguientes términos:
- Por parte del Ayuntamiento de Sevilla, el Director Gerente de la Agencia Tributaria municipal nos indicaba que consultados los datos obrantes en el Departamento correspondiente, constaba resolución desestimatoria al recurso referido, formulada el 21 de noviembre de 2014, por cuanto que el vehículo (...) figuraba matriculado constando como domicilio en el permiso de circulación la calle (...), sin que en ningún momento se hubiere producido cambio de domicilio en la Jefatura Provincial de Tráfico, y sin que el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (OPAEF, que gestionaba el tributo por delegación municipal), advirtiera que se había producido un cambio formal de domicilio ante la citada Jefatura de Tráfico; siendo además desestimado recurso previo por la Agencia Tributaria municipal de Sevilla, mediante Resolución formulada el 24 de abril de 2014, al no considerar prescritos los recibos del IVTM de los ejercicios 2003 y 2005.
- Por el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta (OPAEF en virtud de delegación interadministrativa de competencias en el IVTM), se nos informaba que los recibos referidos por la interesada respecto del vehículo (...), correspondientes a los ejercicios de 2003 y 2005, figuraban abonados con recargo mediante pago en ventanilla efectuados en fecha 7 de octubre de 2005 y el 14 de marzo de 2006. Añadía en su informe el OPAEF que consultado el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, resultaba que dicho vehículo figuraba dado de alta en el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, constando baja definitiva con fecha 16 de marzo de 2006, lo que resultaba congruente con el pago de recibo efectuado en fecha 14 de marzo de 2006.
III.- Con fecha 23 de agosto de 2016 y coincidiendo con la elaboración de la presente resolución, la interesada nos aporta Certificación expedida el 22 de agosto de 2016, por la Jefatura de Sección del Servicio de Asuntos Administrativos, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla , en el que se hace constar: “Que según datos obrantes en la Jefatura Central de Tráfico , a las 12:48 horas del día 22 de agosto de 2016, el vehículo matrícula (...), tiene su domicilio fiscal en C/ (...), desde su matriculación el día 2 de octubre de 1989”.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos formulamos a esa Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, Resolución basada en las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La gestión del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Requiere el Art. 97 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo), que: “La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo”.
Tal requerimiento legalmente establecido demanda una actuación coordinada y una mutua información respecto del contenido de sus registros entre Municipios y, entre estos y las Autoridades de Tráfico.
A los efectos de determinación del sujeto pasivo del IVTM -desde el punto de vista instrumental- resulta determinante la obligación establecida en la normativa sectorial de vehículos para la obtención de un duplicado o una renovación del permiso de circulación de los mismos cuando se produzca un cambio de domicilio del titular.
Así, el artículo 30.2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Vehículos, establece al respecto:
«Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos.»
Según manifiesta la interesada el vehículo en cuestión, adquirido en el año 1989, había tributado en el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta, hasta que cursó la baja del mismo en el año 2006. Y según hace constar el informe del OPAEF, consultado el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, resultaba que dicho vehículo figuraba dado de alta en el Ayuntamiento de Castilleja de la Cuesta; y así se ha venido considerando de facto durante tan dilatado espacio de tiempo, hasta la Certificación ahora aportada.
Como evidencian los hechos y la documentación obrante en la queja, la interesada cumplió su obligación establecida en la normativa sectorial, aún cuando por alguna razón o circunstancia que desconocemos, el Ayuntamiento de Sevilla mantenga casi quince años después que debía cobrar los recibos de 2003 a 2005 del IVTM por el citado vehículo, al no estar prescritos.
En cualquier caso, entendemos que resulta excesiva la pretensión y el embargo ejecutado al respecto por la Agencia Tributaria Municipal de Sevilla, sobre la base de lo que pudiera resultar un mero incumplimiento formal de la obligación que impone la normativa sectorial de vehículos sobre el domicilio en el Registro de Tráfico.
Consideramos que por parte de la citada Agencia no se ha acreditado en forma fehaciente, que no se hubiere efectuado por la interesada la domiciliación en el permiso de circulación del vehículo ante las Autoridades de Tráfico, causando alta en Castilleja de la Cuesta, Ayuntamiento éste que gestionaba el IVTM durante el tiempo antes indicado, lo que ratifica el OPAEF en su informe y, como acredita el Certificado últimamente aportado por la interesada.
Pese a dichas alegaciones no consta que la Agencia Tributaria municipal de Sevilla, actuando coordinadamente con las restantes Administraciones efectuase comprobación alguna para acreditar la veracidad de los asertos de la interesada, ni requiriese de la misma la aportación de documentación alguna para apoyar su pretensión, limitándose a proceder al embargo de las cantidades reclamadas; es más, ni tan siquiera ha acreditado las actuaciones de gestión en voluntaria para el cobro del Impuesto en las anualidades que consideraba no prescritas.
Segunda.- El procedimiento para la anulación de los recibos.
La parte interesada en la presente queja formuló -con fecha 18 de marzo de 2014- recurso de reposición e instando la iniciación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, previa anulación de los recibos indicados.
Si bien, en nuestra opinión resulta de aplicación el procedimiento de revocación de oficio, pues concurren en el presente asunto actuaciones previas a la ejecución de la Diligencia de Embargo, puestas de manifiesto por la parte interesada ante la Gerencia de la Agencia Tributaria Municipal en el citado recurso.
Consideramos que una actuación administrativa de la Agencia Tributaria de Sevilla accediendo a la suspensión de las actuaciones, o a la anulación solicitada en el escrito de recurso de reposición, hubiera resultado más acorde a los principios de buena fe y confianza legítima; más respetuosa con los derechos que configuran el estatuto del contribuyente; máxime cuando ya en la fecha de presentación del repetido recurso, le constaban las alegaciones de la interesada que evidenciaban el error de hecho sobre el sujeto pasivo y la indefensión que a partir de ese momento se estaría causando a la persona interesada en nuestra queja.
Lo anterior, se evidencia en mayor medida con la prueba ahora aportada por la promovente de nuestras actuaciones.
Circunstancias que justificarían la revocación de oficio de los actos de la Agencia Tributaria Municipal, de conformidad con lo que establece el artículo 219 de la Ley General Tributaria:
«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»
De una parte, resulta evidente al momento de la tramitación de las actuaciones del embargo, la improcedencia de los actos de gestión tributaria ejecutiva, frente a la interesada en nuestra queja; existiendo causa sobrevenida, que mostraba y probaba que el bien objeto tributario constaba en los Registros de Tráfico estaba domiciliado en Castilleja de la Cuesta, existiendo un error manifiesto de hecho de persistir la pretensión de la Agencia municipal de considerarlo como objeto de gravamen en Sevilla, cuando al menos de facto venía tributando desde hacía unos quince años en aquel otro municipio sevillano, como se ha acreditado ahora por la interesada.
Consideramos que en las actuaciones que nos ocupan, además, concurre la delicada situación económica de aquélla, que percibe como única fuente de ingresos una ayuda de cuantía mínima, motivo por el cual la Administración Municipal de Sevilla atendiendo a las solicitudes de devolución de cantidades embargadas y los intereses devengados desde la fecha inicial de embargo debería proceder a la revocación por las circunstancias anteriormente indicadas y, al no haber prescrito el derecho, a la devolución de ingresos a la interesada.
Por cuanto antecede, y de conformidad y en aplicación de lo establecido en el Artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Gerencia de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: En el sentido de que actuando de oficio, se proceda a la revocación en aplicación de lo establecido en el artículo 219, de la Ley General Tributaria, de los actos de recaudación en ejecutiva por el IVTM de los ejercicios 2003-2005 llevados a cabo respecto de la interesada, con devolución de lo embargado y de los intereses devengados a su favor.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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