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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/6008 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada tenía reconocida la condición de persona con dependencia severa y un Programa Individual de Atención aprobado en el que se había prescrito como recurso más idóneo la atención en Unidad de Estancia Diurna. El 5 de junio de 2015 solicitó traslado del centro al que acudía a otro, ambos en la provincia de Sevilla, sin que se hubiese resuelto la solicitud en el momento de presentación de la queja.

También había presentado solicitud de suspensión de la cuota de copago en el centro en el que se encontraba, ya que su padre no estaba acudiendo a dicho centro de forma permanente desde el mes de mayo de 2015.

Indicaba que desde el mes de octubre de 2015 estaban costeando de forma privada una plaza para su padre en el centro solicitado y pedía el reembolso de las cantidades abonadas, puesto que la situación de su padre requería su permanencia en el centro y la resolución de la solicitud de traslado se demoraba.

Por otro lado, aún no se había aprobado el nuevo Programa Individual de Atención del interesado, si bien el reconocimiento del nuevo grado de dependencia se había realizado con fecha 15 de noviembre de 2015.

Solicitado informe a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales se nos indicó que con fecha 19 de enero de 2016 se aprobó el traslado del afectado a la UED solicitada.

En virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la citada Delegación Territorial Resolución en el sentido de que se resarza al afectado por el copago efectuado para un servicio que no ha recibido, así como que se verifique si se ha producido enriquecimiento injusto del prestador del servicio de UED y, en tal caso, se adopten las medidas pertinentes para corregir dicha situación.

Y, al mismo tiempo, que se apruebe el Programa Individual de Atención del afectado correspondiente a la nueva dependencia que tiene reconocida.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/6008.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 15/12/2015 recibimos escrito de queja, cuya promotora señalaba que su padre tenía reconocida la condición de persona con dependencia severa y un Programa Individual de Atención aprobado en el que se había prescrito como recurso más idóneo la atención en Unidad de Estancia Diurna.

Al parecer, el 5 de junio de 2015 la promotora de la queja, en representación de su padre, había solicitado por escrito traslado del centro al que acudía a otro, ambos en la provincia de Sevilla. No obstante, pese al tiempo transcurrido, la solicitud de traslado aún no había sido resuelta en el momento de presentación de la queja.

Señalaba igualmente en la queja que había presentado solicitud de suspensión de la cuota de copago en el centro en el que se encontraba, ya que su padre no estaba acudiendo a dicho centro de forma permanente desde el mes de mayo de 2015.

Indica, finalmente, que desde el mes de octubre de 2015 han venido costeando de forma privada una plaza para su padre en el centro solicitado, en aras a su mejor atención y bienestar, y solicitaban que se considerase el reembolso de las cantidades abonadas, puesto que la situación de su padre requería su permanencia en el centro y la resolución de la solicitud de traslado se demoraba sin obtener información acerca de cuándo se iba a resolver la misma.

Igualmente indicaba que no se había aprobado aún el nuevo Programa Individual de Atención del interesado, si bien el reconocimiento del nuevo grado de dependencia se había realizado en fecha 15/11/2015.

A la vista de la situación descrita, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en fecha 12/01/2016 la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

Tras recibir el informe y trasladar el mismo a la interesada para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes, remitimos nueva solicitud de informe a esa Delegación Territorial, que fue contestada con fecha 6/10/2016.

2. De la información que nos ha facilitado esa Delegación Territorial, así como de la documentación y alegaciones aportadas por la interesada, resultan los siguientes hitos en el procedimiento:

Al afectado, padre de la interesada en esta queja, se le reconoció la situación de dependencia severa con fecha 6/3/2014. En su Programa Individual de Atención se prescribió, como recurso más idóneo la atención en el centro en el que se encontraba, estableciéndose el correspondiente copago.

Con fecha 05/06/2015 la interesada solicitó a esa Delegación Territorial, mediante escrito remitido por correo certificado, el traslado de su padre de dicho centro a la UED solicitada, así como aclaración de la cuota de copago e información sobre la revisión del PIA.

Con fecha 30 de agosto reiteró la solicitud de traslado, esta vez dirigida a la UED en la que se encontraba y acompañada del modelo de solicitud y escrito firmado, solicitando el traslado de la misma a esa Delegación Territorial.

Con fecha 20/10/2015 por el Servicio de Valoración de la Dependencia se le requirió que subsanase la solicitud de traslado efectuada.

Con fecha 9/11/2015 se resolvió reconocer al afectado la situación de Gran Dependencia.

Con fecha 17/11/2015 la interesada remitió por correo certificado la subsanación requerida.

Con fecha 19/1/2016 se aprobó el traslado del afectado a la UED solicitada.

En la fecha de este escrito no nos consta la aprobación del nuevo PIA del afectado, correspondiente al grado de dependencia que le fue reconocido con fecha 09/11/2015.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Con respecto a las solicitudes de reembolso formuladas por la interesada.

En primer lugar, con respecto a la solicitud de reembolso de las cantidades que en concepto de plaza privada abonó el afectado y que la interesada reclama, por entender que dicho pago es debido a la tardanza en resolver la solicitud de traslado, entiende esta Institución que aunque, en efecto, la resolución de la solicitud se demoró más allá de la previsión normativa de resolución en tres meses, no cabe reclamar dichas cantidades por cuanto no ha existido un resolución administrativa aprobatoria del referido traslado hasta el mes de enero de 2016.

Ello sin perjuicio de que la interesada pueda instar, si así lo considera, el correspondiente procedimiento de reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por el anormal funcionamiento de la misma, procedimiento que, en tal caso, deberá ser resuelto en derecho por esa Administración, quedando expedita la vía judicial ante la resolución que se adopte.

Un análisis diferente presenta, a nuestro juicio, la cuestión de las cantidades abonadas en concepto de copago, puesto que el afectado no ha estado acudiendo a la UED desde el mes de mayo de 2015 y, sin embargo, ha continuado efectuando el correspondiente copago.

Cabe recordar, en este punto, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, se produce la baja en los centros en los supuestos de extinción del servicio que se produce, entre otras causas, por ausencia voluntaria cuando exceda del máximo permitido en el artículo 8.1.b), así como ausencias injustificadas continuadas por más de diez días o discontinuas por más de treinta días, supuestos ambos en los que ha incurrido el afectado.

Así pues, el afectado ha incurrido en uno de los supuestos que establece la normativa (Decreto 388/2010, de 19 de octubre) para que se proceda a la baja del mismo. Desconocemos, pues no hemos recibido tal información, cual ha sido el destino que se ha dado a las cantidades abonadas por el afectado en concepto de copago, pero parece evidente que si se ha abonado a la entidad gestora de la UED por un servicio que no se ha prestado, se habría producido un enriquecimiento injusto del contratista, y en caso de no haberse abonado y haber quedado en poder de la Administración, se habría producido un enriquecimiento injusto de ésta, enriquecimiento proscrito en ambos casos por nuestro derecho y por la jurisprudencia (por todas, la STS 12/12/1990 que define el enriquecimiento injusto como la “traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente”).

Segunda. Con respecto a la aprobación del nuevo PIA.

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de ésta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar, en primer lugar, que se ha superado ampliamente el plazo establecido para la resolución del expediente de dependencia, que consta de una primera fase de reconocimiento de la situación de dependencia y una segunda fase de elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente, procedimiento que también se sigue en el caso de revisión de una dependencia ya reconocida.

Concretamente, el reconocimiento de la situación de Gran Dependencia se produjo en el mes de noviembre de 2015 y la aprobación del Programa Individual de Atención se ha demorado en el tiempo, sin que en la fecha actual tengamos constancia de que se haya dictado la correspondiente resolución.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). De acuerdo con los citados artículos 16 y 19, son de aplicación a los procedimientos de revisión las normas establecidas para los procedimientos de aprobación.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que se resarza al afectado por el copago efectuado para un servicio que no ha recibido, así como para que se verifique si se ha producido enriquecimiento injusto del prestador del servicio de UED y, en tal caso, se adopten las medidas pertinentes para corregir dicha situación.

RECOMENDACIÓN 2 para que se apruebe sin más dilación, en el caso de que aún no se haya hecho, el Programa Individual de Atención del afectado correspondiente a la nueva dependencia que tiene reconocida.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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