Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0449 dirigida a Ayuntamiento de Utrera, (Sevilla)
Se dirige a la Institución el representante de una Unión Temporal de Empresas exponiendo la falta de respuesta de la Corporación municipal tras la presentación de recurso de reposición.
Solicitado informe a la Administración, al haber transcurrido todos los plazos para que nos facilite una respuesta a nuestra petición, se procede a formular Resolución en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 28 de Enero de 2014 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ... en su condición de representante de la UTE ..., a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- Que con fecha 25 de Julio de 2013 procedió a presentar recurso de reposición ante esa Corporación Local sin que el mismo haya sido resuelto.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso presentado por el interesado, informándonos al respecto.
III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud y de haber reiterado la misma en dos ocasiones, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.
De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de los hechos expuestos por la parte promotora de la queja, esto es, de la falta de respuesta al recurso administrativo interpuesto.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- De la obligación de resolver a cabo de las Administraciones Públicas.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del apartado primero del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación». De esta obligación se exceptúan tan sólo los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio y los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Por consiguiente, el supuesto objeto de estudio no resulta subsumible en tal excepción.
Asimismo, según lo preceptuado en el apartado séptimo del citado artículo 42, «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha obligación a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN Consistente en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible al recurso planteado por la parte afectada a través del escrito objeto de la presente intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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