Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2932 dirigida a Diputación de Sevilla, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal
El Defensor del Pueblo Andaluz efectúa Resolución al Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF), por la que recomienda dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos formulando solicitud de fraccionamiento presentados por el interesado, con independencia de que sean desestimatorios por las razones que se nos exponían en su informe.
ANTECEDENTES
I.- En dicho escrito, la parte promotora de la queja expone que desde el 18 de enero de 2016 viene solicitando de la Oficina del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) en Carmona, el fraccionamiento de deuda tributaria por conceptos de IBI, IVTM y tasas de residuos de diversos ejercicios, dada su difícil situación socio-económica sin que por el citado Organismo se le responda, y antes bien se le están efectuando embargos que agravan su situación.
En consecuencia, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el art. 17.2, inciso final, del citado texto legal, decidimos interesar del OPAEF la resolución expresamente, sin más dilaciones, de los escritos presentados por el interesado, con fechas 18 de enero y 16 de mayo de 2016, ante el Organismo Provincial, así como que se nos informara al respecto.
II.- Por el OPAEF se nos indicó -en síntesis- que consultada la normativa de aplicación a la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento presentada por el promovente de la queja, resultaba que el mismo la presentó en forma incompleta y sin adecuación a lo previsto en el artículo 73 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de la Diputación de Sevilla, el OPAEF y la Casa de la Provincia (BOP 118, de 25 de mayo de 2015); al no aportar garantía ni documentación acreditativa de su dispensa; incumpliendo además la obligación de satisfacer los pagos parciales por él propuestos.
Añadía el informe del citado Organismo que dentro del plazo previsto para la resolución del citado procedimiento de fraccionamiento (6 meses), se había detectado que la deuda se había satisfecho íntegramente mediante embargos en cuenta, notificados mediante citación por comparecencia, ante la falta de subsanación de defectos en la solicitud de fraccionamiento; reconociendo la Administración recaudatoria que dadas esas circunstancias y en aras de la economía procedimental se archivó el expediente instruido sin resolver y notificar el mismo.
Vistos los antecedentes, creemos oportuno formular las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.
Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
A la vista de todo ello y, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a ese Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Sevilla la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a los escritos formulando solicitud de fraccionamiento presentados por el interesado con fechas 18 de enero y 16 de mayo de 2016, con independencia de que sean desestimatorios por las razones que se nos exponían en su informe.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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