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Pedimos que resuelvan el recurso interpuesto por una persona contra la resolución de reconocimiento de su dependencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5260 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Secretaría General Técnica

La interesada, reconocida como persona en situación de dependencia desde el año 2009, había solicitado en diversas ocasiones la revisión del grado y nivel de dependencia, no siendo admitidas por no constar en el Informe de Condiciones de Salud realizado por los profesionales del Servicio Andaluz de Salud la existencia de algún tipo de empeoramiento en su estado. Contra esta resolución la interesada interpuso recurso de alzada, que se encontraba pendiente de resolución.

En agosto de 2015 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia ante la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, desconociendo el estado de tramitación del mismo.

Nos dirigimos a usted con relación a la queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 15/5260, que rogamos cite en su respuesta.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 29 de octubre de 2015 la interesada presentó escrito de queja ante esta Institución, en el que señalaba que está reconocida como persona en situación de dependencia desde el año 2009 (expte. ...). Al parecer, había solicitado en diversas ocasiones, la primera de ellas en fecha 18 de septiembre de 2009, la revisión del grado y nivel de dependencia que tenía reconocido, sin que se hubiera llevado a cabo dicha revisión.

Igualmente señalaba que con fecha 17/08/2015 había interpuesto recurso extraordinario de revisión contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia ante la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, desconociendo en la fecha de presentación de la queja el estado de tramitación del mismo.

2. Esta Institución ha solicitado informe tanto a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales como a la Consejera de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, referente a la queja presentada y al estado de tramitación del recurso extraordinario de revisión que había interpuesto la interesada.

Ambos informes coinciden en señalar que la interesada fue reconocida como dependiente moderada en el mes de octubre de 2008, habiendo instado con posterioridad diversos procedimientos de revisión por agravamiento de la dependencia que tenía reconocida, sin que ninguno de ellos resultara estimado, manteniéndose en todas las resoluciones el grado de dependencia inicialmente reconocido.

Finalmente, los dos informes señalan que con fechas 11 de abril y 5 de mayo de 2014 presentó nuevas solicitudes de revisión de grado por agravamiento, no siendo admitidas por no constar en el Informe de Condiciones de Salud realizado por los profesionales del Servicio Andaluz de Salud la existencia de algún tipo de empeoramiento en su estado.

Contra ésta última resolución la interesada interpuso recurso de alzada, que según el informe emitido se encuentra pendiente de resolución. Por otro lado, con fecha 17 de agosto de 2015 presentó recurso extraordinario de revisión, estando igualmente en el momento de emisión del informe a la espera de resolución.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 115.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un recurso de alzada es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.

Por su parte, el plazo de resolución del recurso de reposición es de tres meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119.3 de dicha Ley, entendiéndose desestimado si no se produce resolución en dicho plazo, por lo que queda expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

La Exposición de Motivos de la Ley 30/1992 señala que “…el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

El Tribunal Constitucional ha declarado, en Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

Por su parte el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio administrativo “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).

El silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal, que permite a las personas acudir a los Tribunales de Justicia para defender sus intereses. Sin embargo, esta ficción legal no enerva la obligación de resolver los procedimientos administrativos y, en su caso, los recursos que se interpongan.

Cabe recordar además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, corresponde a esta Institución velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos referenciados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que que en el caso de que aún estén pendiente de resolución los recursos de alzada y extraordinario de revisión aludidos en el cuerpo de esta resolución, se resuelvan sin más dilación por los órganos competentes de esa Consejería.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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