Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4250 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla.
La interesada, reconocida como dependiente moderada, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.
Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la promotora de la queja, con remisión del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA y aprobación y efectividad del recurso pertinente.
Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., exponiendo la demora en la aprobación del Programa Individualizado de atención correspondiente a su dependencia moderada.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 27 de julio de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente nos expuso que tiene reconocida una dependencia moderada por Resolución de mediados del año 2014 (expediente ...) y que desde julio de 2015 aguarda poder hacer efectivo su derecho, mediante la asignación del recurso correspondiente, sin que la Administración le haya permitido acceder al Sistema.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida en noviembre de 2017, expresó que a la afectada le había sido reconocida una dependencia moderada por Resolución de 12 de diciembre de 2014, no pudiendo alcanzar efectividad su derecho de acceso a prestación sino desde el 1 de julio de 2015, en virtud de la reforma operada en el calendario de aplicación progresiva de la Ley 39/2006, por el Real Decreto-ley 20/2012. Retraso normativo que produjo un incremento importante de personas reconocidas como dependientes moderadas sin prestación y, en consecuencia, un sobreesfuerzo administrativo para canalizar el acceso al Sistema de dicho colectivo.
Concluía el informe manifestando que dicho acceso había de hacerse de forma gradual y progresiva, con atención preferente a los grandes dependientes y respeto, en el despacho de los expediente, del orden riguroso de incoación de los mismos, conforme al artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).
Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, determina que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la misma, se ejercitará progresivamente, de modo gradual, y se realizará de acuerdo con el calendario de aplicación progresiva establecido en dicha Disposición, que para las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015.
Desde el 1 de julio del año 2015 han transcurrido más de dos años, lapso temporal suficientemente extenso para que la citada incorporación pueda acomodarse a los conceptos de “gradual y progresiva” sin desbordar los límites de los mismos.
La Administración fundamenta el criterio de condicionar a un segundo plano el ritmo de acceso de los dependientes moderados, en el deber legal de priorizar la atención de las personas con mayor grado de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria, particularmente de los grandes dependientes, -algunos de cuyos expedientes ampliamente demorados, dicho sea de paso, se tramitan asimismo en esta Institución-, así como en el principio general que para el despacho de los expedientes impone la Ley de procedimiento administrativo común.
Aunque entendemos que en un deseo bienintencionado de racionalizar los recursos disponibles, el primer condicionante pueda contribuir a decisiones administrativas que retrasen en alguna medida la efectividad del derecho de quienes son valorados en Grado I, esta selección no puede amparar un resultado que, en la práctica, impida a estos últimos el ejercicio legítimo de dicho derecho subjetivo.
En cuanto al segundo argumento, fundamentado en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, como ya hemos recordado en diversos pronunciamientos anteriores, el deber de guardar el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza en el despacho de los expedientes administrativos, no puede observarse al margen de la obligación igualmente legal de tramitar el expediente en el plazo preceptivo, asimismo impuesta por la Ley 39/2015, en su artículo 29.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (art.20. Ley 39/2015).
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como el plazo para la efectividad del derecho en el caso de los dependientes moderados, establecido en el calendario de aplicación progresiva de la Ley, de su Disposición Final Primera, apartado primero.
- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que, sin dilación, impulse la tramitación del procedimiento de dependencia de la promotora de la queja, con remisión del expediente a los Servicios Sociales para la elaboración de la propuesta de PIA y aprobación y efectividad del recurso pertinente.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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