Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3697 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía
El hijo del interesado, con situación de dependencia reconocida en Grado III, estaba padeciendo la demora en la asignación del recurso correspondiente. Pedía, por ello, la agilización del expediente de dependencia, con ingreso en la plaza que su hijo precisaba.
Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de que se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención del dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.
Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia, en relación con el expediente promovido a instancias de D. ..., haciéndolo en su propio nombre y en representación de su hijo ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la demora en la asignación del recurso correspondiente a su Gran Dependencia.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 29 de junio de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que, el compareciente expuso la demora en la asignación del recurso que precisa su hijo discapacitado y con situación de dependencia reconocida en Grado III (expediente ...).
El dependiente se encuentra judicialmente incapacitado debido a su patología autista, ostentando sus padres la patria potestad prorrogada sobre el mismo. Las crisis de su enfermedad ocasionan gran disturbio en el domicilio familiar, debido a su agresividad y no pueden ser afrontadas por la madre en solitario, requiriendo el abandono del puesto de trabajo por su padre y, en ocasiones incluso, la intervención de las fuerzas policiales y el ingreso hospitalario. Todo lo cual afecta mentalmente a su madre y pone en riesgo incluso la economía y sustento familiar, debido a la desatención del trabajo por el padre.
Pedía por ello el compareciente la agilización del expediente de dependencia, con ingreso en la plaza que su hijo precisa.
2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en septiembre de 2016, explicó que el dependiente tiene reconocido su grado desde el año 2008 y que, en atención a sus cambiantes necesidades, ha tenido asignada la prestación económica para cuidados en el entorno familiar inicialmente, coincidiendo con su etapa de escolarización obligatoria, posteriormente sustituida por el recurso que actual, el de Centro de Día en la UED Autismo … .
El 28 de mayo de 2014 se instó la revisión del PIA y los Servicios Sociales Comunitarios prescribieron en su propuesta el Servicio de Atención Residencial para personas con trastornos del espectro autista.
La referida propuesta fue validada por la Delegación Territorial, en la consideración de que, efectivamente, -como afirma el informe-, se trata del recurso que precisa la “sintomatología conductual, social y afectiva de la persona en situación de dependencia”. No obstante lo cual, la Resolución aprobando el recurso no ha podido tener lugar porque “en la provincia de Sevilla no existe un recurso residencial para tal tipología”. Lo que, en suma, obliga a extender el ámbito geográfico a toda la Comunidad Autónoma y, más específicamente, a las provincias de Cádiz y Málaga, que disponen de 36 plazas.
En contraste, siendo 1.791 las plazas existentes en el recurso dirigido a personas con discapacidad intelectual, el informe apunta a una posibilidad alternativa, que sería la de optar a estas últimas, indicando que, en ocasiones, la atención a personas con perfiles similares al del dependiente, se ha orientado en este segundo sentido.
3. Dado traslado al promotor de la queja del contenido del referido informe, por el mismo se manifestó lo siguiente:
En primer lugar, que el recurso prescrito a favor de su hijo no es ni más ni menos que el adecuado a su estado, es decir, el Servicio de Atención Residencial para personas con trastornos del espectro autista en la provincia de Sevilla, que es el que le corresponde por su patología.
En segundo lugar, que considera inadmisible que por la Administración se pretenda propiciar que el dependiente ingrese en un Centro inadecuado a sus necesidades, el de discapacitados intelectuales, para remediar lo que no es sino una falta de previsión y diligencia de la Administración, al no disponer más que de 36 plazas en toda la Comunidad Autónoma para dar respuesta al censo de personas que en su ámbito territorial están afectadas por autismo y que, indudablemente, no sólo debería conocer sino proveer en consecuencia al respecto en el ámbito de sus competencias.
Y, finalmente, que en modo alguno considera viable reorientar el recurso de su hijo hacia un nuevo recurso que, amén de no ser el apropiado y mejor para él, determinaría una revisión del PIA y una mayor demora en la efectividad de su derecho, ya que también en la asignación de estas otras plazas residenciales existen listas de espera.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación cronológica que consta en el expediente del interesado, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho (seis meses), desde la fecha en que solicitara la revisión del recurso prescrito en su programa individual de atención, sin que aún se haya satisfecho la pretensión mediante el reconocimiento del recurso residencial propuesto por los Servicios Sociales.
Las circunstancias personales del dependiente permiten su acceso al recurso residencial propuesto en el PIA, siendo, únicamente, una circunstancia ajena a su necesidad y, por tanto, imputable a la Administración, la de falta de disponibilidad de plaza específica, la que obsta a la efectividad de su derecho.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.
- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.
- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación se dicte resolución acordando la revisión del programa individual de atención del dependiente, conforme al recurso prescrito en la propuesta de los Servicios Sociales y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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