Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/0697 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda, Secretaria General de Vivienda, Consejería de Turismo y Deporte, Secretaria General de Vivienda y Secretaría General para el Turismo
Tras la evaluación de los informes recibidos de la Viceconsejería de Turismo y Deporte y de la Secretaria General de Vivienda en relación con la queja de oficio incoada por la posible utilización de viviendas protegidas para alquiler turístico, en virtud del artículo 29 de nuestra ley reguladora, se formula a ambas Administraciones Resolución en el sentido de que adopten los cambios normativos necesarios e implementen medidas eficaces en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida, garantizando que esta no se pueda emplear como vivienda turística. Así como que se coordinen para que cuando se detecte por la primera que una vivienda protegida pretende utilizarse o se está utilizando con finalidad turística, se de traslado a la segunda a fin de iniciar las actuaciones pertinentes.
Una vez más nos ponemos en contacto con usted en relación con la queja de oficio iniciada en esta Institución con el número de referencia arriba indicado alusiva a a utilización de viviendas protegidas como viviendas turísticas.
Recibido los informes emitidos por la Secretaria General de Vivienda y la Viceconsejería de Turismo y Deporte, y habiendo analizado detenidamente cuanto en los mismos se expone, así como la normativa reguladora de la materia, consideramos preciso formularle Resolución concretada en lo siguiente:
ANTECEDENTES
I. A raíz de una queja presentada en esta Institución, en la que el interesado denunciaba la presencia en un portal de alquileres vacacionales de viviendas de una perteneciente al parque público de viviendas de Andalucía, se tuvo conocimiento de la posibilidad cierta de que viviendas protegidas pudiesen estarse empleando por sus adjudicatarios como viviendas turísticas.
II. Este proceder contravendría el artículo 4 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegidas y el Suelo, según el cual las viviendas protegidas deben destinarse a residencia habitual y permanente de sus titulares, lo que constituiría una infracción muy grave conforme al artículo 20 de dicha Ley.
III. En consecuencia, este Comisionado del Parlamento de Andalucía acordó iniciar una queja de oficio al amparo de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y en consecuencia solicitar sendos informes a las consejerías competentes en materia de vivienda y turismo con el fin de conocer las actuaciones que hubieran realizado con respecto a la utilización de viviendas protegidas para alquileres vacacionales y de proponer, si fuera necesario, la adopción de medidas para garantizar que dichas viviendas se destinan a residencia habitual y permanente de su titular.
IV. En los informes emitidos por la Secretaría General de Vivienda y la Viceconsejería de Turismo y Deporte se señala que no se han recibido denuncias o reclamaciones por destinar las viviendas protegidas a un uso turístico o vacacional.
V.En cuanto a la existencia de algún mecanismo entre ambas administraciones que permita detectar este tipo de uso de las viviendas protegidas, se indica que por parte de las Delegaciones Territoriales de Cultura, Turismo y Deporte se comunican periódicamente las altas en el Registro de Turismo de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 9.3 del Decreto 28/2016, de 2 de febrero, de las viviendas con fines turísticos y de modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos, si bien dicha información no permite detectar si se trata de una vivienda protegida de algún parque público residencial.
VI. Tampoco la normativa reguladora de las viviendas turísticas impide que viviendas protegidas puedan llegar a inscribirse y emplearse con este fin. Así, en la documentación que conforme a la Instrucción nº 1/2016, de la Viceconsejería de Turismo y Deporte, por la que se establecen los criterios comunes de actuación en materia de viviendas con fines turísticos reguladas en el Decreto 28/2016, de 2 de febrero, se deberá aportar tras la inscripción de la vivienda en el Registro de Turismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el uso de la vivienda con esta finalidad, no figura ningún documento del que se pueda deducir que la vivienda se encuentra o no en un régimen de protección pública. De igual manera, no se prevé que en la visita de inspección que habrá de llevarse a cabo en la vivienda de acuerdo con el Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos turísticos exigidos, se incluya la verificación de esta circunstancia.
VII. Sin perjuicio de lo anterior, es posible detectar casos de incumplimiento de las condiciones de uso de las viviendas protegidas, a través de denuncias de otros ciudadanos -como la que motivó la presente queja de oficio- o de la verificación de su uso que se lleve a cabo por las administraciones titulares de los diferentes parques públicos residenciales (la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía o las entidades municipales), con el consiguiente inicio de expediente sancionador y/o de desahucio administrativo. Sin embargo, esta Institución es conocedora de que, en la práctica, las actuaciones verificadoras son insuficientes para el amplio número de viviendas protegidas existentes.
VIII. No puede dejar de mencionarse el auge que están viviendo actualmente los portales de alquileres vacacionales de viviendas en Internet, de sobra conocido y que si bien supone indudables aspectos positivos para los consumidores, también presenta numerosos riesgos. Muchos de ellos son ya una realidad en nuestra sociedad y han sido ampliamente debatidos, como el daño al sector de la hostelería, el fraude fiscal, la gentrificación de los barrios o el encarecimiento de los alquileres de viviendas de uso residencial. Sin embargo, el posible uso de las viviendas protegidas como viviendas turísticas, que comportaría un beneficio económico a sus titulares, no ha sido hasta ahora objeto de atención. Ello no obsta para que, como hemos analizado, a pesar de que dicha utilización de la vivienda protegida contravendría la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegidas y el Suelo, sea no solo posible, sino fácil llevar a la práctica un uso ilegítimo de la misma sin que sea detectado por las Administraciones competentes.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a las Administraciones actuantes las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Cualquier destino diferente al de residencia habitual u otro autorizado expresamente que se dé a las viviendas concedidas en régimen de protección, desvirtúa la función social de estas viviendas y perjudica a otros demandantes en lista de espera, con las difíciles situaciones que a menudo se encuentran las personas que no pueden acceder a una vivienda digna.
Segunda.- La Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo establece medidas específicas para el control y prevención del fraude en materia de vivienda protegida y suelo y, en particular, su artículo 20 contempla como infracción muy grave “No destinar a domicilio habitual y permanente o mantener deshabitadas sin causa justificada durante un plazo superior a tres meses las viviendas protegidas, y, en todo caso, dedicarlas a usos no autorizados o alterar el régimen de uso de las mismas”. Sin embargo, analizado todo lo expuesto en el apartado de Antecedentes, se observa la inexistencia de mecanismos adecuados, tanto por parte de la Consejería de Fomento y Vivienda como de la Consejería de Turismo y Deporte, para evitar que viviendas protegidas puedan de facto inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía y utilizarse como viviendas turísticas.
Tercera.- Debe presidir toda la actuación de las administraciones públicas en este sentido el derecho constitucional y estatutario de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada, recogido en los artículos 47 de la Constitución española, 25 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y 1 de la Ley 8/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN. Que por parte de Consejería de Turismo y Deporte y la Consejería de Fomento y Vivienda se proceda a adoptar los cambios normativos necesarios y a implementar medidas eficaces en sus respectivos ámbitos competenciales para preservar la función social de la vivienda protegida, garantizando que esta no se pueda emplear como vivienda turística.
SUGERENCIA. Que la Consejería de Turismo y Deporte y la Consejería de Fomento y Vivienda se coordinen de forma adecuada de modo que, cuando se detecte por la primera que una vivienda protegida pretende utilizarse o se está utilizando con finalidad turística, se dé traslado a la segunda a fin de iniciar las actuaciones pertinentes.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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