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Pedimos una revisión de oficio de la multa puesta a un ciudadano en vía interurbana

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1828 dirigida a Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez (Jaén)

El Defensor del Pueblo Andaluz, al conocer que la sanción impuesta a un ciudadano corresponde a una infracción de tráfico cometida en una vía interurbana, pero por agentes de la Policía Local en su función de agentes de la autoridad, le ha recomendado al Ayuntamiento de Bédmar y Garcíez que revise de oficio la resolución al considerar que, en este caso, el agente de la Policía Local no podía actuar como agente de la autoridad.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el interesado mostraba su disconformidad con la sanción de tráfico impuesta por el Ayuntamiento de Bedmar y Garcíez (Jaén). Tras recibir informe y dar traslado al interesado para que nos presentara sus alegaciones, a la vista de la documentación obrante en el expediente trasladamos a la Corporación Municipal.

CONSIDERACIONES

Respecto de la infracción cometida por el interesado y la motivación por la que no se procedió a detener al vehículo, cabe señalar que, según el art. 88 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante RDL 6/2015), las denuncias de los agentes de la Policía Local tienen valor probatorio dada la naturaleza de «agentes de la autoridad» que poseen.

Por tanto, si la denuncia tuvo por motivo no respetar una marca longitudinal continua, sin causa justificada (adelantar en marca continua), hay que concluir que, efectivamente, si se produjo tal hecho, se cometió una infracción tal y como denunció el agente de la Policía Local.

Lo mismo tenemos que decir sobre si se produjo el concepto jurídico indeterminado “por motivos de tráfico” a que se alude en los informes y de cuya situación fueron testigos los dos agentes de la Policía Local.

Concepto que puede englobar una diversidad de situaciones por más que no se mencione específicamente el “motivo de tráfico” que dio lugar a que no se detuviera el vehículo.

Por tanto, no observamos, aunque se pueda discrepar de ello, que aunque siempre es recomendable, especialmente en derecho sancionador, que en la notificación de los actos administrativos se expliciten de la manera más clara posible, la expresión “por motivos de tráfico”, en principio no nos parece suficiente para considerar que el procedimiento sancionador es anulable por haberse omitido un trámite como es el principio general que, como tal, tiene excepciones, de notificar en el acto la denuncia al conductor.

Compartimos, en relación con la cuestión relativa a la competencia para sancionar en materia de tráfico por parte de los agentes de la Policía Local, en líneas generales, el informe emitido por la Secretaría General de ese Ayuntamiento, salvo en un aspecto que nos parece fundamental y que es alegado por el interesado: según el citado informe, la denuncia formulada como agente de la autoridad por los agentes de la Policía Local en la carretera J-4110, que une Bedmar con Garcíez, es ajustada a derecho porque la “Ordenanza Municipal da competencia para actuar en materia de tráfico en las vías públicas en general”.

Nuestra discrepancia se centra en que el RDL 6/2015 establece, de forma que no hay lugar a dudas, a propósito de las competencias de los municipios, en su art. 7.a), que corresponde a éstos «La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración».

Por tanto, como agentes de la autoridad, únicamente les corresponde tramitar denuncias en las vías urbanas. Así se infiere, también, de lo dispuesto en el art. 5 del RDL 6/2015, que delimita las competencias del Ministerio del Interior, que en su aptdo. i) estipula que corresponde al Ministerio del Interior «la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en estas vías».

Cuestión distinta son las denuncias que, como cualquier ciudadano, pueden realizar con carácter voluntario y que, lógicamente, en tal caso no cuentan con el valor probatorio que sí poseen las realizadas por los agentes de la autoridad.

De acuerdo con ello y dado que la denuncia por no respetar la marca longitudinal se formuló como consecuencia de un hecho que, según la Policía Local, había tenido lugar en una vía interurbana y tal denuncia se efectuó como agentes de la autoridad, hay que concluir que la misma se tramitó sin poseer competencia para ello, ya que tal función corresponde al Ministerio del Interior (agentes de la Guardia Civil).

Si tal motivo fue alegado por el interesado durante el procedimiento debió de aceptarse siendo, de lo contrario, la resolución por la que se impone la sanción nula de pleno derecho por aplicación del art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Para el caso de que el procedimiento esté concluso, se deberá proceder a su revisión de oficio por los trámites del art. 106 y ss. de la mencionada Ley procedimental.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido del art. 103.1 de la Constitución, en relación con los arts. 5, 7 y 88 del RDL 6/2015.

RECOMENDACIÓN 1 para que, previos los trámites legales oportunos, se proceda a la revisión de oficio de la resolución por la que se impuso una sanción al reclamante al haberse formulado la denuncia, como agente de la autoridad, por un agente de la Policía Local que carecía de competencias (al no poseerlas el Ayuntamiento) para tramitar tal denuncia en una vía interurbana como es la carretera J-4110 que une Bédmar con Garcíez.

RECOMENDACIÓN 2 para que se den las instrucciones oportunas a la Jefatura de Policía Local de ese municipio de forma que los agentes de la Policía Local actúen dentro del ámbito competencial establecido por el mencionado RDL 6/2015.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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