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Pedimos una valoración previa de incidencia acústica en eventos que se organicen en Puerto Sherry

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3675 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordarle a la Alcaldía-Presidencia de El Puerto de Santa María la obligación de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones, le ha recomendado que todo evento de carácter extraordinario generador de gran incidencia acústica que se autorice en la zona de Puerto Sherry, vaya precedido de la previa valoración de dicha incidencia acústica, de acuerdo con la normativa vigente.

ANTECEDENTES

El interesado formuló en su día queja por la presunta situación de inactividad del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) ante sus denuncias por ruidos de actividades de ocio y música supuestamente no autorizadas en la zona de Puerto Sherry. En nuestro escrito de petición de informe dirigido al Ayuntamiento se transcribía la queja del afectado:

Que por medio del presente escrito formulo queja en relación a la inacción administrativa por parte del Excmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en relación a las inmisiones ilícitas de ruidos por ello toleradas en el Puerto Deportivo Puerto Sherry que afectan a los vecinos de las viviendas sitas en el propio complejo como a los de urbanizaciones aledañas.

Todos los años desde hace una década se vienen formulando denuncias por las inmisiones ilícitas de los negocios con música al aire libre que se aperturan sin licencia y sin cumplir la normativa.

Cuando se sustancian los expedientes sancionadores sin medidas cautelares ya ha transcurrido el verano y los vecinos sufrimos año tras año los ruidos atentatorios a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y a la salud.

Incluso se da la circunstancia de que es el segundo año que se organiza con el patrocinio municipal y sin los preceptivos permisos incluso conciertos al aire libre en estas instalaciones, lo cual hemos denunciado y respecto de las cuales no se han tomado medidas cautelares. El próximo está previsto para el 9 de agosto próximo”.

Junto con nuestra petición de informe remitimos al Ayuntamiento copia del propio escrito de queja, así como de la entonces última acta de manifestación del interesado ante la Policía Local, de julio de 2014 y copia del escrito de denuncia dirigido al Ayuntamiento y presentado ese mismo mes. Finalmente, también se adjuntó una copia del cartel anunciador del concierto de un grupo musical en Puerto Sherry en agosto de 2014. En concreto, pedíamos a ese Ayuntamiento que nos informara sobre lo siguiente:

En especial, con independencia de cuanta información crea de interés sobre este asunto, rogamos nos informe del régimen de actividades autorizadas que tienen los establecimientos de Puerto Sherry y, en concreto, si están autorizados eventos, espectáculos o conciertos al aire libre, indicando si se dicta resolución en tal sentido y se fijan los horarios, niveles de calidad acústica a respetar en todo caso y medidas correctoras.

Asimismo, interesamos nos informe si se ha tramitado recientemente, o se tramita actualmente, algún expediente sancionador con motivo de las denuncias de las personas afectadas, como la del promotor de esta queja.

Finalmente, rogamos nos informe de las causas por las que no se adoptan, como se denuncia por el afectado, medidas cautelares a raíz de las denuncias por ruido en Puerto Sherry”.

Pues bien, esta petición de informe, a pesar de las actuaciones que realizamos, no había tenido contestación alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en reiteradas ocasiones, por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, hay que tener en cuenta lo que prevé el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Ley del Ruido:

«Artículo 9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.

1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas.

2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica.

Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solicitada, que podrá someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende».

Asimismo, hay que tener presente el régimen de actividades extraordinarias u ocasionales en Andalucía, regulado en el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

De acuerdo con este régimen jurídico, deben autorizarse de forma excepcional y puntual eventos como el que originan esta queja, dado que por sus circunstancias son generadores de una afección acústica de entidad a quienes residen en el entorno del lugar de celebración, y ello siempre teniendo en cuenta la obligatoriedad de efectuar la previa valoración de la incidencia acústica, tal como dice el art. 9.1 de la Ley del Ruido.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe solicitado a ese Ayuntamiento en el curso de la tramitación de esta queja.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución persista la problemática objeto de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 2 de la obligación de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 y 9.2 de la Ley del Ruido, en relación con el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en adelante, todo evento que se autorice en el recinto “Puerto Sherry” que pueda ser generador de contaminación acústica, como conciertos, vayan precedidos de la previa valoración de la incidencia acústica que ordena la Ley del Ruido en su artículo 9.1, y que se autoricen conforme a la normativa vigente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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