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Por error, archivan el expediente de la ayuda a su padre, dependiente severo: Urge que lo resuelvan

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1048 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

El padre de la interesada, reconocido como dependiente severo, está padeciendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de Atención y el archivo del expediente por error.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que se proceda a efectuar la revisión de oficio de la Resolución por la que se declaró la extinción del PIA del afectado, dejándola sin efecto, así como a resolver expresamente los sendos recursos de alzada interpuestos frente a la antedicha Resolución y frente a la de 12 de febrero de 2015 aprobando el PIA.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., en representación de su padre, D. ..., con domicilio en ..., exponiendo la demora en la aprobación de su Programa Individualizado de atención y el archivo del expediente por error.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 1 de marzo de 2016 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la hija del afectado nos trasladaba la dilación producida en la conclusión del procedimiento dirigido a la aprobación de la propuesta de recurso a favor de su padre, dependiente severo, consistente en el Servicio de Ayuda a Domicilio, así como la existencia de un error en la Administración, por el que se afirmaba haberse archivado el expediente por desistimiento de la persona interesada.

Para ello, la compareciente expuso que por Resolución de 12 de julio de 2012 (expediente ...), a su padre le fue reconocida una dependencia severa.

La Resolución aprobando el PIA fue recibida el 2 de marzo de 2015, asignando al dependiente el Servicio de Ayuda a Domicilio, con una intensidad de 31 horas mensuales, y el Servicio de Teleasistencia.

Como quiera que el número de horas resultaba insuficiente para el afectado, frente a la Resolución de PIA interpuso recurso de alzada ante la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en abril de 2015.

La respuesta obtenida de dicha Agencia el 3 de febrero de 2016, consistió en la aceptación de la renuncia a los servicios reconocidos en el PIA, que el interesado había realizado por escrito.

La promotora de la queja sostiene que nunca se ha formalizado por su padre ningún escrito renunciando al PIA ni a los servicios asignados, sino únicamente recurrido en alzada la Resolución por la que se aprobaron, por las razones antedichas.

Por nuevo escrito de 11 de febrero de 2016, el interesado impugna la Resolución acordando el desistimiento, sin que haya obtenido respuesta hasta la fecha.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, cuya respuesta, recibida el 30 de junio de 2016, refiere que el 12 de febrero de 2015 se aprobó el PIA del dependiente con los Servicios manifestados por la compareciente, constando renuncia del dependiente a los recursos concedidos el 27 de enero de 2016, que motivó la extinción del programa. Por lo que añade que el interesado deberá solicitar la elaboración de un nuevo PIA, al haber renunciado al ya existente.

3. Dado traslado de dicho informe a la promotora de la queja, respondió la misma, escuetamente: “Nos rendimos”.

CONSIDERACIONES

ÚNICA.- Sobre la extinción del Programa Individual de Atención por renuncia del dependiente:

El principal motivo de desencuentro entre la Administración correspondiente y el dependiente y su hija, que ha puesto de manifiesto el presente expediente de queja, deviene de la discordancia entre lo pedido por los segundos y lo resuelto por la primera.

Y este defecto de comunicación formal, ha resultado trascendental en el devenir del expediente del afectado, por cuanto ha comportado la pérdida del derecho reconocido, sin llegar a poder hacerlo efectivo.

En efecto, como alega la compareciente y resulta de los documentos que la misma ha aportado, aprobada en febrero de 2015 la Resolución de PIA con el Servicio de Ayuda a Domicilio y el de Teleasistencia a favor de su padre, la interesada presenta un escrito el 10 de abril de 2015, que registra en la propia Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, en cuyo encabezamiento consta claramente tratarse de un recurso de alzada, identificando, además, la Resolución administrativa contra el que se dirige y aportando los datos del dependiente, el número de expediente, la dirección y restantes circunstancias de identificación.

El contenido de dicho escrito, por su parte, expresa el lento desenvolvimiento cronológico del expediente de dependencia de su padre, los más de cuatro años de espera hasta la notificación de la Resolución de PIA, el empeoramiento y deterioro sufrido en dicho tiempo, sus 93 años de edad y las necesidades que presenta su cuidado debido a su falta de autonomía.

Sobre la base de dichos argumentos y poniendo de relieve la insuficiencia del servicio reconocido en cuanto a sus horas, la recurrente solicita literalmente la admisión del recurso de alzada para que se “contemple la revisión de la resolución del P.I.A., de forma que sea mejorado el reconocimiento de las prestaciones, siempre que en ningún momento mermen la calidad de vida de mi padre”.

La Delegación Territorial, por su parte, sostiene que ha existido renuncia a los recursos asignados por el dependiente y que dicha renuncia tuvo lugar en enero de 2016, aunque no ha acreditado ante esta Defensoría que se produjera, ni, en todo caso, el medio por el que tuvo lugar o la circunstancia de la que la Administración extrajo esta consecuencia limitativa de los derechos de aquél.

Tomando en consideración que en ninguna parte del escrito registrado por la promotora de la queja ante la Agencia de Dependencia, consta la renuncia a los Servicios reconocidos y sí, en cambio, la petición de mejora de uno de los mismos, así como que el escrito expresa en su encabezamiento y en el suplico tratarse de un recurso de alzada de impugnación de la Resolución de PIA, la Administración obró erróneamente al acordar la extinción del PIA por una renuncia de la que no existe constancia fehaciente.

En su lugar, debió resolver el recurso de alzada presentado, siendo así que aún sigue sin dar respuesta al mismo. Como tampoco ha resuelto el idéntico recurso formalizado frente a la Resolución de extinción del P.I.A.

Dejando al margen otras consideraciones que merecería efectuar respecto a la dilación en el expediente de dependencia del interesado, máxime estimando su avanzada edad, consideramos que ha de procederse a la revisión de oficio de la Resolución por la que se declaró la extinción del PIA del afectado, dejándola sin efecto, así como a resolver expresamente los sendos recursos de alzada interpuesto uno frente a la antedicha Resolución y frente a la de 12 de febrero de 2015 aprobando el PIA, el otro.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 122.2 de la Ley 39/2915, conforme al cual el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: para que por esa Administración se proceda a efectuar la revisión de oficio de la Resolución por la que se declaró la extinción del PIA del afectado, dejándola sin efecto, así como a resolver expresamente los sendos recursos de alzada interpuestos frente a la antedicha Resolución y frente a la de 12 de febrero de 2015 aprobando el PIA.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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