Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1656 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospitalización de Salud Mental Virgen Macarena (Sevilla)
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante Salud Mental del Hospital Virgen Macarena por la que recomienda que previa consulta con los profesionales referentes del paciente en la USMC de San José de la Rinconada, y teniendo en cuenta el reconocido agotamiento de los recursos terapéuticos de ese área, la evolución tórpida de su enfermedad, y los escasos resultados de las intervenciones practicadas hasta el momento; se proponga a la comisión correspondiente su acceso a plaza concertada en el hospital San Juan de Dios.
Asimismo, recomienda que en tanto se gestiona el servicio de ayuda a domicilio como prestación del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, se promueva la incorporación del hijo del interesado al programa de apoyo domiciliario de Faisem.
Igualmente, recomienda que a fin de solicitar una nueva revisión del grado de dependencia reconocido (dependiente moderado grado I), con vistas al reconocimiento del servicio antes mencionado, así como ante la previsión anunciada de la necesidad futura de un recurso residencial, se lleve a cabo por los profesionales de referencia del paciente un informe sobre su estado de salud que resulte suficientemente expresivo de las diferencias experimentadas en el mismo respecto del que sirvió para el reconocimiento de aquel, así como de las necesidades de apoyo de otra persona para llevar a cabo las actividades de la vida diaria.
ANTECEDENTES
En un contexto de padecimiento prolongado por la enfermedad, que no solo afecta a (...), sino también a su hermana (...), el interesado demanda intervenciones proactivas para atajar las descompensaciones del enfermo, el cual ha llegado a vivir en la calle, y solicita que acceda a un centro en régimen cerrado, en el que la abstinencia de tóxicos y el seguimiento continuado conlleven una mejora de su estado.
Por nuestra parte, y a la vista del contacto que había mantenido el paciente con diferentes recursos dependientes de esa unidad de gestión clínica de salud mental, le solicitamos el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra Ley reguladora, procediendo en igual sentido con la Fundación Nadir, que a la sazón tiene encomendada la tutela.
Desde ambas instancias se nos ha dado completo detalle del itinerario asistencial de (...), poniendo en evidencia las dificultades que entraña su seguimiento.
Así la USMC de San José de la Rinconada nos traslada en primer lugar el diagnóstico completo del paciente: esquizofrenia paranoide, consumo perjudicial de tóxicos y rasgos disociales de la personalidad; señalando su inclusión en el programa de pacientes con trastorno mental grave y abordaje multidisciplinar contemplado en su plan individualizado de tratamiento.
Se alude a continuación a las propuestas realizadas de acceso a recursos, algunas de las cuales se desestimaron por diversos morivos, y otras fueron rechazadas por el paciente, hasta que llegó a ingresarse en comunidad terapéutica, habiendo permanecido en la misma de forma discontinua, y en distintos regímenes.
Del mismo modo desde la Fundación Nadir se confirma la atención del paciente en la comunidad terapéutica desde 2014, de la que se le dio el alta en marzo de este año, para retornar al poco tiempo en régimen de día, produciéndose en este ejercicio varios ingresos involuntarios en la unidad de hospitalización, de manera que tras el alta en el último del que hemos tenido conocimiento, el enfermo reside en su domicilio, mateniéndose su atención a la comunidad terapéutica en régimen de día, asumiéndose por la Adminisrtración el desplazamiento.
Por otro lado, y a nuestro requerimiento, Nadir nos comunica que el hijo del interesado solo tiene reconocido un grado I de dependencia, incluso tras haber instado su revisión.
CONSIDERACIONES
El interesado promueve esta queja desde la impotencia que le ocasiona ver el deterioro progresivo del estado de su hijo, sin que a su modo de ver se adopten las medidas necesarias para atajarlo, las cuales, una vez asignada la tutela a una Fundación, considera que deben ser instadas por esta última en todo caso.
Reconoce por su parte desconciento (“llevamos años sin saber dónde acudir para que nos asesoren”), y padece probablemente desinformación en cuanto a las posibilidades de actuación de los agentes implicados en la atención de este tipo de enfermos.
Coincidiendo con las afirmaciones de Nadir, y teniendo en cuenta el itinerario asistencial del paciente, no podemos compartir la opinión del reclamante en el sentido de que aquel haya sido objeto de abandono o desatención, pues han sido múltiples las opciones de tratamiento que se le han brindado, y ciertamente escasa la respuesta recibida.
Tanto en el ámbito de la atención a la salud mental, como en el del tratamiento de las adicciones, ha existido una total ausencia de compromiso, traducida en incumplimientos, inasistencia, falta de participación,... lo que no ha impedido que se haya tratado en cada momento de buscar la fórmula que pudiera ser más adecuada, al tiempo que aceptada por el paciente.
No podemos olvidar que salvo cuando el enfermo no es capaz de decidir por sí mismo en relación con sus esferas personal y patrimonial, en cuyo caso su voluntad ha de ser sustituida por la decisión judical; el acceso a los distintos recursos y dispositivos debe contar con su aquiescencia, por lo que la tarea de los profesionales se encamina a lograr su vinculación con sus referentes asistenciales, y conseguir que la misma se mantenga, buscándo fórmulas adaptadas a la situación que en cada momento presente.
Los informes recibidos ponen de relieve que el interés por el paciente se ha mantenido en el tiempo, y que se ha procurado un mecanismo de coordinación que permite la transferencia permanente de infomación entre los dispositivos sanitarios y el ente tutor, el cual afirma visitarlo semanalmente, y revisar continuamente las pautas de actuación con los referentes de la comunidad terapéutica, la USMC, y el propio hospital.
Ahora bien, partiendo de esta reflexión y teniendo en cuenta las características expresadas del paciente, cuya dificultad venimos resaltando en orden al seguimiento, no solo por su enfermedad, sino también por las adicciones que presenta, a lo que se unen otras serie de aspectos (relación tormentosa con paciente igualmente compleja), cabe preguntarse si existe alguna alternativa no explorada que pudiera valorarse en este caso.
En este sentido comprobamos que el informe de la USMC ya alude a la consideración de ingreso en el hospital San Juan de Dios en revisión del PIT de mayo de 2014, aunque tras estancia hospitalaria se estimó como medida idónea el acceso a la comunidad terapéutica.
Dicha posibilidad se planteó nuevamente la pasada primavera, a la vista de la situación clínica y social del paciente, manifestándose expresamente por uno de los profesionales de referencia del paciente (psicóloga) la incertidumbre y riesgo para el mismo, que asociaba a la falta de plazas libres en dicho dispositivo, teniendo en cuenta el agotamiento de los recursos terapéuticos del área Macarena. A este respecto llega a indicar que “aunque el paciente se compense a nivel clínico a medio y largo plazo, precisaría un recurso residencial que pudiera dar atención a su realización personal y social”.
En el informe de Nadir por su parte también se menciona esta opción, y se alude al examen de la propuesta en la siguiente reunión de la comisión TMG.
Desconociendo por nuestra parte si definitivamente esta circunstancia tuvo lugar, y refiriéndonos al momento temporal al que se ciñe el relato de los informes (mayo-junio) de este año, lo que parece es que la propuesta no fructificó, habiéndonos transmitido alguno de los profesionales con los que hemos contactado con posteriordad para tratar de actualizar la situación dle paciente, que existían casos de mayor gravedad para beneficiarse de este recurso.
Por lo que hemos podido saber en nuestra experiencia de trabajo en esta materia, la Administración sanitaria mantiene concierto de algunas plazas en el centro referido, destinadas por lo visto a pacientes con perfiles similares al que ahora contemplamos, marcados por una evolución tórpida en la que los ingresos hospitalarios se suceden, donde predomina la falta de respuesta del enfermo.
Aun contemplándose con un carácter absolutamente restringido, tenemos que estimar que cuando se insta la derivación a este recurso los profesionales consideran que resulta adecuado para la situación que en ese momento presenta el enfermo, por lo que la postergación en el tiempo del acceso al mismo, o la indeterminación absoluta en cuanto a que aquel se lleve a cabo, le está privando de una alternativa terapéutica adicional.
Respecto del procedimiento de acceso a estas plazas cabe reseñar que la recomendación para las mismas no asegura el acceso antes o después, y que su insuficiencia condiciona sobremanera las propuestas a la comisión, que debe pronunciarse haibitualmente entre casos igualmente graves y/o urgentes.
No resulta extraño, por tanto, que siempre haya pacientes para beneficiarse preferentemente de esta medida, y que otros enfermos cuyos profesionales de referencia la hayan igualmente considerado, nunca la alcancen, o al menos no en el momento en que pudiera resultar más ajustado a sus necesidades.
Estimamos, por tanto, que si en diversas ocasiones se ha considerado esta opción como medida para intervenir en el proceso de la enfermedad del hijo del interesado, con el beneficio adicional que comportaría la abstinencia obligada de tóxicos (aun cuando compartamos la postura de Nadir respecto de la necesidad de contar con la voluntad del afectado para lograr la deshabituación), debería valorarse formalmente la misma, contando lógicamente con la opinión de su ESMC, en el seno de la comisión destinada al efecto, en el momento en que se produzca vacante.
Cabe recordar que por los especialistas que le vienen tratando se han considerado agotados los recursos de la UGC en relación con este paciente, la dificultad puesta de manifiesto por todos para su tratamiento, y la previsión de aquellos en cuanto a que, aún cuando llegara a compensarse desde el punto de vista clínico, precisará un recurso residencial.
En relación con este aspecto cabe mencionar que dicha necesidad aparece claramente contradicha con el escaso nivel de dependencia reconocido al paciente (grado I), lo que determina que al parecer en la actualidad no tenga reconocida ninguna prestación o servicio por este concepto.
Manifestaba el interesado que su hijo no podía vivir solo en su domicilio, y reclamaba que a estos efectos contara al menos con ayuda en el hogar. Las gestiones realizadas por la entidad tutelar han estado dirigidas a promover una revisión del grado de dependencia reconocido, pero las mismas no han fructificado, señalándose por aquella la posibilidad de volver a intentar esta medida en caso de contar con un informe médico suficientemente expresivo del agravamiento acaecido en el estado de salud del interesado, y del consiguiente incremento de las necesidades de apoyo. A la vista de lo expuesto solamente reseñar que, aunque con escaso nivel de intensidad, las personas con dependencia moderada reconocida pueden acceder al servicio de ayuda a domicilio, otra cosa es el ritmo que venga presidiendo la incorporación de este colectivo (desde enero de 2015) al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En todo caso, y en tanto que estas actuaciones se concretan, se nos antoja que cabría valorar el acceso del paciente al programa de apoyo domiciliario de Faisem, el cual no aparece vinculado a ningún grado de dependencia específico, a fin de reforzar la opción adoptada tras el último ingreso (conocido por nosotros) de permanencia en su propio domicilio, desde la perspectiva residencial.
Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a la Dirección de la unidad de gestión clínica de salud mental Macarena la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1.- Que previa consulta con los profesionales referentes del paciente en la USMC de San José de la Rinconada, y teniendo en cuenta el reconocido agotamiento de los recursos terapéuticos de ese área, la evolución tórpida de su enfermedad, y los escasos resultados de las intervenciones practicadas hasta el momento; se proponga a la comisión correspondiente su acceso a plaza concertada en el hospital San Juan de Dios.
RECOMENDACIÓN 2.- Que en tanto se gestiona el servicio de ayuda a domicilio como prestación del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, se promueva la incorporación del hijo del interesado al programa de apoyo domiciliario de Faisem.
RECOMENDACIÓN 3.- Que a fin de solicitar una nueva revisión del grado de dependencia reconocido (dependiente moderado grado I), con vistas al reconocimiento del servicio antes mencionado, así como ante la previsión anunciada de la necesidad futura de un recurso residencial, se lleve a cabo por los profesionales de referencia del paciente un informe sobre su estado de salud que resulte suficientemente expresivo de las diferencias experimentadas en el mismo respecto del que sirvió para el reconocimiento de aquel, así como de las necesidades de apoyo de otra persona para llevar a cabo las actividades de la vida diaria.
Ver asunto solucionado o en vías de solución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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