Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4699 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Sevilla su obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, recuerda la obligación de las Administraciones Públicas de resolver expresamente las solicitudes de los ciudadanos, recomendándole que informe si tiene previstas actuaciones alternativas para eliminar o reducir la contaminación acústica provocada por los vehículos que transitan por el tramo en cuestión.
ANTECEDENTES
La interesada nos indicaba en su escrito de queja que había solicitado al Ayuntamiento de Sevilla el reasfaltado de un tramo de avenida (final de la Avenida de Juventudes Musicales y la Glorieta Berrocal) para evitar o paliar la contaminación acústica que sufre en su domicilio.
En concreto, mostraba su disconformidad con el hecho de que se deje un tramo sin reasfaltar entre el final de la Avenida de Las Juventudes Musicales y la Glorieta Berrocal, por lo que los vecinos allí residentes debían seguir soportando, a su juicio, un ruido insoportable procedente de los vehículos que circulan por la ronda urbana norte de esta capital. Señalaba que dicho tramo, que había quedado fuera del proyecto de reasfaltado, seguía recibiendo miles de vehículos diariamente y el ruido no se había paliado, siendo así que los bloques de viviendas de la zona databan de antes que se construyera la ronda urbana norte.
Tras la admisión a trámite de esta queja, en Octubre de 2014 solicitamos informe al Ayuntamiento de Sevilla acerca de si era posible atender esta petición vecinal o, de no ser así, que nos indicara las causas por las que ello no se estimara procedente, señalando si se tenía previsto otras actuaciones alternativas que permitieran eliminar o reducir la contaminación acústica generada por los vehículos que transitaban por la zona.
En la respuesta del Ayuntamiento se indicaba que, en el presupuesto de 2015, no se contemplaba dotación económica para la contratación de las obras solicitadas y, por tanto, no era posible atender la petición formulada.
Ante esta respuesta y dado que, en nuestra petición de informe inicial, indicábamos al Ayuntamiento que si no era posible atender la petición vecinal de reasfaltado del citado tramo, se nos señalara si se tenían previstas otras actuaciones alternativas que permitieran eliminar o reducir la contaminación acústica y no se decía nada en el informe del Servicio de Proyectos y Obras, en Marzo de 2015, nuevamente interesamos que se adoptara alguna medida que, al menos, permitiera reducir o paliar dicha contaminación acústica, cuya medición asimismo se interesaba.
Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Abril y Junio de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, a pesar de que, con fecha 23 de Septiembre de 2015, personal de esta Institución se puso en contacto telefónico con el Gabinete de Alcaldía para interesar por dicha vía su contestación, privándonos de conocer si, durante el presente año 2016, se encontraba prevista alguna actuación que permitiera eliminar o reducir esta contaminación acústica.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Cuarta.- El Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía, recoge en su articulado diversas obligaciones de las Administraciones competentes cuando el foco emisor de contaminación acústica que impide el cumplimiento de los objetivos de calidad, es el tráfico rodado de vehículos, en aras a ajustar esa contaminación a los niveles máximos permitidos. Igualmente, en la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla, se prevé la situación consistente en que el emisor acústico dominante sea el tráfico, a los efectos de la adopción de determinadas medidas en zonas de protección acústica especial y en los planes zonales específicos, tales como fijar limitaciones de velocidad, templado de tráfico, mejora de las características acústicas del firme o cualquier otra que se estime oportuno adoptar. Entendemos que, ante la pasividad de ese Ayuntamiento en este caso, podríamos encontrarnos ante un claro incumplimiento de la normativa citada en detrimento de la calidad de vida de los vecinos de la zona.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, de protección contra la contaminación acústica de Andalucía y de la Ordenanza contra la Contaminación Acústica, Ruidos y Vibraciones de Sevilla, que pueden estar siendo incumplidos en este caso.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, a la mayor brevedad posible, ese Ayuntamiento informe acerca de si se tienen previstas actuaciones alternativas que permitan eliminar o reducir la contaminación acústica generada por los vehículos que transitan por el tramo en cuestión o, de no ser así, que nos exprese las razones por las que ello no se estima procedente.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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