Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/0332 dirigida a Ayuntamiento de Estepa, (Sevilla)
Ante la inactividad del Ayuntamiento de Estepa por las denuncias de la existencia de un corral de gallinas colindante a un bloque de viviendas, el Defensor del Pueblo Andaluz ha formulado Recordatorios de deberes legales y Recomendaciones tendentes a ejecutar las resoluciones municipales dictadas y, en caso de ser necesario, se solicite la autorización judicial de entrada en el domicilio de la denunciada para hacer cumplir las mismas.
ANTECEDENTES
La Comunidad de Propietarios de un edificio sito en Estepa (Sevilla) presentó queja ante esta Institución por la inactividad del citado Ayuntamiento ante las reiteradas denuncias que habían presentado contra la propietaria de una vivienda cuyo patio es colindante al edificio. En dicho patio la propietaria tiene instalado un corral de gallinas. En este sentido, las deficientes condiciones higiénico-sanitarias en las que se encuentra dicho corral afectan sobremanera a los vecinos del bloque de viviendas y genera afecciones a la salubridad de sus moradores, que se han visto incluso invadidos por la aparición de ingentes cantidades de cucarachas en algunas viviendas, deficiencias constatadas incluso por el propio Ayuntamiento, tanto que en su momento se dictó el Decreto del Alcaldía, en cuya virtud se ordenaba a la vecina propietaria de las gallinas su retirada, advirtiéndole que de no proceder de tal manera la actuación se ejecutaría a su costa y de manera subsidiaria.
Sin embargo, la propietaria de las gallinas nunca retiró de manera voluntaria las gallinas, ni tampoco el Ayuntamiento ejecutó subsidiariamente su propia resolución, por lo que esta problemática de malos olores e insalubridad no sólo ha permanecido sino que incluso se ha agravado. En consecuencia, se nos trasladaba una situación de inactividad o pasividad, o bien de actividad ineficaz o insuficiente, puesto que el Ayuntamiento no ponía solución a esta problemática pese a ser el competente para ello.
Con fecha de 9 de febrero de 2012 admitimos a trámite esta queja y solicitamos informe al Ayuntamiento de Estepa, que respondió a nuestra petición mediante oficio de 25 de octubre de 2013, esto es, 1 año y 8 meses después, incumpliendo así su obligación de auxiliar, con carácter preferente y urgente, la labor del Defensor del Pueblo Andaluz en el curso de las investigaciones que llevamos a cabo. En dicho oficio el Ayuntamiento se ha limitado a decirnos lo siguiente:
“En relación a la información solicitada en torno al inmueble sito en el número .. de la calle ..., esta Alcaldía ha recabado informes de Policía Local y Arquitecto Técnico, y el resultado de los mismos es idéntico: en ambos casos se ha negado el acceso al inmueble por los propietarios del mismo.
Dado que esta entidad carece de competencias en materia de salubridad, se va a proceder a dar traslado de la información a los servicios oportunos, Consejería de Salud de la Junta de Andalucía a la que su Institución igualmente podrá dirigirse.
Con anterioridad se ha seguido un procedimiento que fue resuelto el 16/07/2010, por el que se ordenó la retirada de los animales molestos, la limpieza y desinfección del inmueble, con apercibimientos y que fue notificado a ese Defensor del Pueblo”.
De este oficio del Ayuntamiento de Estepa dimos traslado a la parte promotora de la queja para que presentara alegaciones, y que nos hizo llegar por escrito, del que cabe destacar lo siguiente:
- Que la vecina de la calle ..., propietaria del corral de gallinas en el patio, es una mujer de avanzada edad que tiene unas 25 gallinas sin las debidas condiciones de limpieza, con acumulación de excrementos y restos de comida, sin que tenga voluntad de retirarlas, pese a que ello causa graves molestias a los vecinos, especialmente plagas de cucarachas.
- Que el Ayuntamiento de Estepa tiene conocimiento de esta situación y que simplemente no quiere actuar al tratarse de una mujer mayor, como demuestra el hecho de que, en su momento fuera dictada la Resolución .../2010, que nunca llegó a ejecutarse y que no se ha cumplido. Es decir, el Ayuntamiento de forma consciente no tiene la voluntad de ejercitar sus competencias ni de ejecutar sus propios actos.
- Que si la Policía Local o el arquitecto municipal no pueden acceder a la vivienda de la denunciada para comprobar el estado del corral de gallinas, pueden perfectamente apreciarlo desde la azotea del bloque, pero que no han querido hacerlo por que no hay la más mínima voluntad de resolver este asunto.
- Que no se explican cómo, después de 5 años denunciando esta situación, ahora el Ayuntamiento se excusa indicando que no tiene competencias en materia de salubridad y que va a dar traslado de los hechos a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, obviando con ello que también se da un incumplimiento del planeamiento urbanístico que no permite desarrollar este tipo de actividades en suelo residencial.
En vista de estas alegaciones de la parte promotora de la queja, nos dirigimos a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, para conocer si, tal y como nos decía el Ayuntamiento de Estepa, había recibido de éste la oportuna comunicación para que interviniera en el asunto expuesto y, en su caso, para conocer si se había iniciado la tramitación administrativa, informando sobre el estado de tramitación en que se encontrara. En respuesta a nuestra petición, la Delegación Territorial nos informó el 23 de diciembre de 2013 de lo siguiente:
- Que no se había recibido comunicación del Ayuntamiento de Estepa para intervenir en este asunto.
- Que sí constaba una actuación de los dispositivos de inspección del Área de Gestión Sanitaria de Osuna, el 3 de julio de 2012, si bien del informe resultaba que la titular del corral de gallinas había impedido la entrada a la vivienda.
- Que, si la problemática persistiera y se siguiera negando el acceso a la vivienda, a fin de evaluar y poder adoptar, en su caso, las medidas para garantizar la salubridad, habría que solicitar autorización judicial de entrada al domicilio para poder inspeccionarlo y, en función del resultado, tomar las medidas oportunas.
Para complementar esta información de la Delegación Territorial, le solicitamos un segundo informe, en el que con fecha 7 de febrero de 2014 se nos trasladaba lo siguiente:
- Que a esa fecha seguían sin recibir la petición del Ayuntamiento de Estepa, según éste nos había comunicado que iba a hacer.
- Que dado que la salubridad de los edificios de vivienda y convivencia humana es competencia municipal, en el supuesto de que sí se pudiera comprobar (supuesto improbable dados los antecedentes) los resultados se remitirían al Ayuntamiento de Estepa para la adopción de las medidas oportunas en base al dictamen de la inspección.
- Que, en todo caso, el problema no es otro que la entrada en el domicilio, que o bien se produce con autorización de su morador o bien se precisa la correspondiente autorización judicial.
- Que, revisando toda la documentación que en su momento fue enviada desde esta Institución, llama la atención que exista un procedimiento incoado por el propio Ayuntamiento y resuelto el 16 de julio de 2010, ordenando la retirada de los animales molestos así como la limpieza y desinfección del inmueble, con apercibimientos incluidos; de tal forma que, aplicando la normativa sobre procedimiento administrativo común, este asunto tiene fácil solución por la vía de la ejecución subsidiaria y la previa autorización judicial de entrada en caso de no obtener el consentimiento del titular del domicilio.
- Que, por todo lo anterior, lo razonable es que sea el Ayuntamiento de Estepa, que dispone de personal para ejecución coactiva, quien inste ante el Juzgado la autorización judicial de entrada en el domicilio de esta persona para ejecutar subsidiariamente la resolución de retirada de los animales y la limpieza y desinfección del inmueble, sin perjuicio de que se pueda recabar el apoyo técnico de la Delegación Territorial para el cumplimiento de las competencias y funciones sanitarias.
Finalmente, antes de adoptar la resolución que proceda en este asunto, dimos traslado de estos dos informes a la parte promotora de la queja para que nos hiciera llegar sus consideraciones. Tras estudiar estas consideraciones y el resto de documentos obrantes en este expediente de queja, especialmente los informes recabados, es preciso hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Incumplimiento del deber de colaboración debido al Defensor del Pueblo Andaluz.
En los antecedentes de este escrito se ha mencionado que la primera petición de informe que se cursa en este expediente de queja tenía fecha de 9 de febrero de 2012. Posteriormente, ante la falta de respuesta se reiteró dicha petición en fechas de 12 de abril y 4 de junio de 2012, formulándose, ya el 14 de marzo de 2013, Advertencia de las consecuencias del incumplimiento del deber de colaboración, pese a lo cual, fue necesario todavía hacer dos llamadas telefónicas al Gabinete de Alcaldía, en los meses de septiembre y octubre de 2013. El informe, como ya también se ha indicado, nos fue remitido mediante oficio con registro de salida de 25 de octubre de 2013, es decir, 1 año y 8 meses después de que lo solicitáramos.
Esta tardanza excesiva respecto de la que no hace falta comentario alguno –1 año y 8 meses- supone el incumplimiento del artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA en adelante), según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Una tardanza de 1 año y 8 meses resulta incompatible con cualquier parámetro, por pequeño o escaso que sea, de preferencia o urgencia en el cumplimiento del deber de colaboración, lo que ha impedido a esta Institución llevar a cabo, en un plazo razonable de tiempo, la intervención que demandaba una Comunidad de Propietarios afectada por una situación de insalubridad generada por omisión del propio Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias legales.
Debe exigirse al Ayuntamiento, por tanto, el cumplimiento de las obligaciones de colaboración preferente y urgente para con el Defensor del Pueblo Andaluz, a fin de que esta Institución pueda llevar a cabo, en unos plazos de prudencia y razonabilidad, la labor estatutaria y legal que tiene encomendada de supervisar la actividad de la Administración autonómica y de las Administraciones locales andaluzas.
2. Incumplimiento del deber de ejecutar los actos administrativos y del deber de buena administración.
Como el propio Ayuntamiento de Estepa reconoce, la problemática de este expediente ya fue objeto de un expediente administrativo resuelto el 16 de julio de 2010, en cuya virtud se ordenaba la retirada de los animales molestos, así como la limpieza y desinfección del inmueble, con los debidos apercibimientos. Sin embargo, casi cuatro años después, esta resolución municipal no se ha cumplido voluntariamente ni tampoco se ha ejecutado subsidiariamente por parte del Ayuntamiento.
Hay que recordar, a este respecto, que el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley; y que según el artículo 95 de esta Ley, las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos – no acontecidos en esta queja- en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales; y, finalmente, que el artículo 96 de la LRJPAC señala que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, a través de apremio sobre el patrimonio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva o compulsión sobre las personas, añadiendo que, si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
En consecuencia, no se han cumplido las prescripciones legales sobre ejecutividad de los actos y resoluciones administrativas, dejando que persista una problemática pese a que se cuenta con el sustrato legal que pueda dar lugar a su solución, una vez ejecutado, pareciendo como si el Ayuntamiento no quisiera ejercitar de manera decidida, eficaz y firme sus competencias en materia de salubridad, olvidando, por un lado, que como dice el artículo 12.1 de la LRJPAC, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia; y olvidando, por otro lado, que los municipios ostentan competencias en las siguientes materias relacionadas con este asunto:
- Urbanismo (por lo que aquí afecta al incumplimiento de ordenanzas urbanísticas al desarrollar sobre suelo de uso residencial actividades prohibidas), en virtud de las atribuciones de los artículos 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y 9.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA).
- Protección de la salubridad pública, en virtud de lo establecido por los artículos 25.2 ) de la LRBRL; 9.13 de la LAULA, incluyendo el apartado f) de este último precepto la competencia relativa al control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, consumo, ocio y deporte; y 38.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en los mismos términos.
De esta forma, no habiéndose ejecutado por el Ayuntamiento una resolución administrativa propia que es firme, tratando de excusar la falta de ejecución en la presunta inexistencia de competencia –pese a que las normas legales son claras en las atribuciones competenciales- se aprecia un incumplimiento del deber de buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al Derecho previstos en los artículos 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJPAC.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1: de la obligación de colaboración previsto en el artículo 19 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, cualquier petición que se haga al Ayuntamiento de Estepa desde esta Institución, ya sea en este expediente de queja –incluyendo la petición de respuesta a esta Resolución- ya sea en otros expedientes de queja, se responda con carácter preferente y urgente.
RECORDATORIO 2: de la obligación legal de acomodar la actividad del Ayuntamiento de Estepa a los principios de legalidad y eficacia previstos en los artículos 103.1 de la Constitución y 3 de la LRJPAC y al de buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
RECORDATORIO 3: de la obligación legal de ejecutar las resoluciones administrativas firmes, conforme a las prescripciones de los artículos 56, 95 y 96 de la LRJPAC, solicitando, llegado el caso, la autorización judicial de entrada en el domicilio en caso de negativa de su morador, si ello fuera necesario para la ejecución subsidiaria.
RECORDATORIO 4: de que los municipios tienen atribuidas competencias en materia de urbanismo en virtud de las atribuciones de los artículos 25.2 a) de la LRBRL y 9.1 de LAULA; en materia de protección de la salubridad pública, según los artículos 25.2 ) de la LRBRL y 9.13 de la LAULA, incluyendo el apartado f) de este último precepto la competencia relativa al control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, consumo, ocio y deporte; y 38.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en los mismos términos.
RECORDATORIO 5: de que, conforme al artículo 12.1 de la LRJPAC, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia.
RECOMENDACIÓN 2: para que, conforme los anteriores Recordatorios, a la mayor brevedad posible y previos trámites legales oportunos, se proceda sin más dilaciones ni apercibimientos, a la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento de la Resolución municipal de 2010 por la que se ordenaba la retirada de los animales molestos del corral sito en la calle ..., así como su limpieza y desinfección.
RECOMENDACIÓN 3: para que, llegado el caso, si la moradora de la vivienda en cuestión persiste en su negativa a permitir la entrada de los operarios municipales para ejecutar la resolución, se proceda, sin más dilaciones ni demoras injustificadas, a solicitar autorización judicial de entrada en el domicilio y, una vez obtenida, para que se proceda a la entrada en el domicilio y al cumplimiento íntegro de la Resolución municipal mencionada.
SUGERENCIA para que, si se considera conveniente, para la ejecución material de los trabajos de retirada, limpieza y desinfección de la vivienda en cuestión, se solicite la asistencia y colaboración del Área de Gestión Sanitaria de Osuna, de la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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