El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Que la Consejería titular responda a una asociación protectora de animales sobre la suelta de palomas picas por parte de una sociedad de colombicultura

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/6121 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que facilite la información solicitada por una asociación protectora de animales de ámbito autonómico relativa a la suelta de palomas picas que había practicado una sociedad de colombicultura por entender que dicha información goza del carácter de información medioambiental de la Ley 27/2006 y que, además, la denegación es incompatible con los estándares de transparencia de una Ley 1/2014, de Transparencia de Andalucía.

ANTECEDENTES

En esta queja, una asociación protectora de animales de ámbito autonómico se dirigió a esta Institución mostrando su disconformidad con la desestimación, por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de un recurso administrativo interpuesto en su momento contra la denegación del Director de la Oficina Comarcal Agraria (OCA) Poniente de Sevilla, de la solicitud de acceso a una información relativa a la suelta de palomas picas que se había llevado a cabo en el mes de diciembre de 2009 por una sociedad de colombicultura. En concreto, lo solicitado por esta asociación era una “copia del acta de fecha ../12/2009 e informe de fecha ../01/2010 emitidos por los Servicios Veterinarios de esa OCA en relación con la actividad de sueltas de palomas pica organizadas por la ...”.

Según pudimos comprobar, la desestimación del recurso y, por tanto, la denegación de la información pedida por la asociación protectora de animales, se argumentó en base, fundamentalmente, a que se consideró que no era parte interesada para tener acceso a la misma con fundamento en el art. 37.1 de la Ley 30/1992.

Sin embargo, argumentaba la asociación que se había de tener en cuenta, además de las normas propias de la Ley 30/1992, sobre el procedimiento administrativo común, la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), que configura conceptos amplios de información ambiental y de público que tiene derecho a acceder a dicha información. Esta ley, a juicio de la asociación, no se había tenido en cuenta para analizar la procedencia de lo que pedía esta asociación. De acuerdo con ello, entendimos que debía valorarse nuevamente la petición bajo el prisma no sólo de la Ley 30/1992, sino también de la referida Ley 27/2006, por lo que la queja fue admitida a trámite e interesado el preceptivo informe de dicha Consejería.

En respuesta, nos fue enviado oficio de la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de mayo de 2015, al que se acompañaba el informe del Jefe del Departamento de Recursos y Reclamaciones de la Secretaría General Técnica, en el que, en esencia, se venía a motivar la denegación a la asociación en que la información solicitada por ésta no podía considerarse incluida en ninguno de los apartados del artículo 2.3 de la referida Ley 27/2006, es decir, que se entendía desde la Consejería que lo solicitado no tenía la consideración de información ambiental en el sentido de la referida Ley. Más en concreto, el penúltimo párrafo del informe citado decía que:

La información solicitada por ... viene referida a una actividad de carácter deportivo organizada por la ... Esta actividad, la suelta de palomas picas, consiste en contrastar la mayor o menor habilidad de los palomos machos a la hora de cortejar a una paloma hembra. No parece que la misma pueda encuadrarse en ninguno de los supuestos relacionados en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, por lo que la información a ella referida difícilmente podrá considerarse “información ambiental”. De ahí nuestro parecer de que la Asociación ... no pueda tener la consideración de parte interesada para solicitar la información que se cuestiona en base a dicha Ley 27/2006”.

Visto el contenido de este informe y los motivos denegatorios del mismo, lo trasladamos a la asociación protectora de animales en trámite de alegaciones. En este sentido, las alegaciones formuladas por ésta giraban en torno a la consideración de que la información pretendida sí que es información medioambiental y que, por lo tanto, tienen derecho a ella. En concreto, alegaban que lo solicitado entra de lleno en el concepto de información medioambiental porque, con base en la Orden APA/2442/2006 “tiene por objetivo adoptar medidas específicas para impedir que un brote de gripe aviar (relativa a las aves y a sus enfermedades) especialmente virulenta, afecte gravemente a la diversidad biológica del espacio europeo al aniquilar a millones de aves silvestres que forman parte esencial de nuestra biodiversidad”.

Y añadía en sus alegaciones que “Cuando se producen las sueltas de palomas picas a las que nos referimos en nuestra solicitud, estaban prohibidas las concentraciones de aves (no silvestres) al aire libre, excepto que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de sanidad animal, podría autorizar dichas concentraciones siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable”.

Por ello, seguía el escrito de alegaciones, “esta Asociación, a la que le cuesta creer que las concentraciones de cientos de palomas picas, no ya al aire libre, sino sueltas y por tanto no controlables, pudieran haber superado favorablemente una evaluación del riesgo a diseminar un brote de tal gravedad para nuestra diversidad biológica, quiso y quiere conocer si realmente fueron autorizadas con el preceptivo informe favorable (lo que sería de alto interés para las autoridades pecuarias europeas) o si la evaluación fue inexistente y pudo existir una práctica administrativa incorrecta…”.

A la vista de estas alegaciones, consideramos necesario recabar un informe complementario de la citada Consejería pues se introducía en la queja el elemento aducido por la asociación, aplicable al momento de la suelta de palomas objeto de la queja, relativo la prohibición de concentraciones de aves salvo autorización de la Comunidad Autónoma y previa evaluación del riesgo con resultado favorable, de acuerdo con la mencionada Orden APA/2442/2006, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Este informe complementario lo hemos solicitado mediante escritos dirigidos a la Viceconsejería en fechas de 6 de agosto, 21 de septiembre y 6 de noviembre de 2015, además de mediante llamada telefónica producida el día 15 de febrero de 2016, sin que hasta la fecha hayamos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de esa Consejería un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, esa Consejería, al no enviarnos el informe complementario que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito más una cuarta de forma telefónica, ha incumplido en lo que respecta a este expediente el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe complementario no ha impedido a esta Institución analizar, en lo posible y dentro de las competencias que nos confiere la LDPA, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, aduce la Consejería que la información solicitada por la asociación viene referida a una actividad de carácter deportivo organizada por otra asociación y que consiste en contrastar la mayor o menor habilidad de los palomos machos a la hora de cortejar a una paloma hembra, de tal forma que “No parece que la misma pueda encuadrarse en ninguno de los supuestos relacionados en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, por lo que la información a ella referida difícilmente podrá considerarse “información ambiental”. De ahí nuestro parecer de que la Asociación ... no pueda tener la consideración de parte interesada para solicitar la información que se cuestiona en base a la Ley 27/2006”.

Sin embargo, no podemos compartir esos argumentos y entendemos que asiste la razón a esta asociación cuando considera que, con independencia de que se trate de una actividad de marcado carácter deportivo, tiene una vertiente medioambiental indudable dado el hecho de que se utilizan aves -palomas picas- y que podrían verse afectadas por la denominada “gripe o influenza aviar” que dio lugar a la regulación contenida en la Orden APA/2442/2006 y cuyo objeto es establecer medidas específicas de protección contra la influenza aviar.

De acuerdo con esta Orden (Exposición de Motivos) “La gripe o influenza aviar altamente patógena es una enfermedad infecciosa de las aves, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo,por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar”.

Dicha Orden, en su artículo 2.2. c) señala que se entenderá por “otras aves cautivas” a «cualquier ave distinta de las de corral, que se tienen en cautividad para muestras, carreras, exposiciones y competición, como las aves ornamentales y las palomas de competición, o por otras razones distintas de las expuestas en la letra a)». Posteriormente, establece una serie de prohibiciones tanto para esas “otra aves cautivas” como para el resto de aves incluidas (silvestres, de corral, etc.) y fija determinados supuestos excepcionales de autorización.

Por tanto, estando las palomas incluidas dentro de la normativa que regula las medidas de protección contra la gripe aviar por, precisamente, poder ser hipotéticas portadoras de esta enfermedad infecciosa, y habiéndose producido una suelta, es claro que estamos ante un supuesto de información que versa sobre el estado de los elementos del medio ambiente, la diversidad biológica y sus componentes. Esto es, consideramos que se incluye en el concepto de información medioambiental del artículo 2.3 de la Ley 27/2006 y, por tanto, que debe facilitarse en cumplimiento de las obligaciones legales previstas en la referida Ley.

Por otro lado, además de la normativa sectorial en materia de acceso a la información medioambiental, cabe también recordar la vigente Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, que muy solemnemente dice en su Exposición de Motivos que “la transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna” y que “sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía)”.

Tanto es así que, sigue la Exposición de Motivos de la ley andaluza de transparencia, que “La presente ley tiene por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la democracia sea más real y efectiva. Esta no debe quedar reducida al mero ejercicio periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca”.

Creemos, con base en estas dos leyes, que no hay motivo alguno para denegar la petición de la asociación protectora objeto de esta queja, a salvo de las cuestiones y datos que sí gocen de protección legal por tratarse de datos protegidos.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el informe complementario solicitado a esa Consejería en el curso de la tramitación de esta queja mediante escritos de 6 de agosto, 21 de septiembre y 6 de noviembre de 2015, además de mediante llamada telefónica producida el día 15 de febrero de 2016.

Además, para el supuesto de que a fecha de esta Resolución no se haya facilitado a la citada asociación la documentación solicitada en su momento objeto de este expediente de queja, se formula:

RECORDATORIO 2 de la regulación legal contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 2 para que, previos trámites legales oportunos, se atienda la petición realizada por la asociación en relación con la suelta de palomas picas objeto de este expediente de queja, facilitándole lo solicitado y excluyendo aquellos datos que, en su caso, previa justificación, pudieran tener la consideración de protegidos o confidenciales de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía