Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0465 dirigida a Mancomunidad del Campo de Gibraltar
Solicitamos a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar que requiera a la empresa concesionaria de la gestión del servicio de suministro domiciliario de agua para que se atenga al plazo de prescripción de tres años establecido legalmente para reclamar el pago de las facturas que expide y, en concreto, para que revise la situación objeto de queja.
ANTECEDENTES
I. D. (...) se dirigía a este Comisionado del Parlamento de Andalucía, mediante comunicación a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- Que Aqualia le viene reclamando personalmente, a través de un despacho de abogados, una deuda por el suministro de agua correspondiente a la vivienda sita en C/ (…) La Línea de la Concepción.
- Que el contrato de suministro (...) está a nombre de su abuela, Dña. (...), si bien las facturas se le remiten a su domicilio en C/ (…) (San Roque).
- Que la deuda correspondería a facturaciones que se remontan al año 1996, por lo que la acción para reclamar algunas cantidades pudiera haber prescrito.
Junto a su comunicación el interesado aportaba dos requerimientos de pago previos al inicio de acción judicial por parte de un despacho de abogados (...), de fechas 30 de mayo de 2012 y 22 de enero de 2014, acreditando el pago completo del primero (por importe de 703,93 euros) y de 400 euros correspondientes a la segunda reclamación (por importe de 1.882,15 euros).
Además adjuntaba sendas comunicaciones de Aqualia, dirigidas a él, en las que se refleja la situación de la deuda pendiente por impago y se le conmina a hacerla efectiva en determinados plazos (antes del 14/08/2013 y antes del 14/05/2014).
En el primer requerimiento se hacía constar una deuda de 2.372,70 euros y, en el segundo, por importe de 2.258,34 euros. Ambas sin incluir recargos ni intereses por demora y referidas casi a las mismas facturaciones, comprendidas entre los años 1996 y 2013.
- Por otra parte el interesado manifestaba que la vivienda se encuentra cerrada hace tiempo, y por parte de Aqualia se le estaría liquidando un consumo estimado que no existe.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción la evacuación de informe a los efectos de conocer las circunstancias concurrentes en el presente supuesto.
Asimismo se solicitó la colaboración de Aqualia, empresa concesionaria de la prestación del servicio del ciclo integral del agua en la localidad.
III. Recibido informe del Ayuntamiento de La Línea, se nos indica que las competencias sobre ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de abastecimiento de agua potable, saneamiento y depuración fueron traspasadas a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, en virtud de convenio suscrito con fecha 5 de diciembre de 2013.
Por su parte, Aqualia atendía nuestra petición y nos trasladaba las circunstancias que exponemos resumidamente:
- Que la facturación del suministro se venía practicando conforme a las disposiciones reglamentarias relativas a consumos estimados, habiéndose incluso registrado en el segundo trimestre de 2014 una lectura del contador con un consumo acumulado superior al estimado.
- Que se vienen realizando pagos de la deuda por este contrato, que actualmente ascendería a 1.848,33 euros.
Asimismo se aclara que la diferencia entre la deuda reclamada por el despacho de abogados y la que consta en las comunicaciones directas de la empresa se corresponden con la deuda más reciente que no tiene consideración de dudoso cobro, la cual se contrata para gestión de impagados.
- Que no se ha producido la prescripción de la acción para reclamar el pago de ninguna de las facturas puesto que, dado que van referidas a un contrato de suministro de agua, el plazo aplicable a estos casos es de quince años, según entiende la jurisprudencia más consolidada (citando a modo de ejemplo la sentencia núm. 118/2011, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial de León).
En base a los referidos antecedentes, y atendiendo a las competencias que ostenta en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano, conviene realizar a esa Mancomunidad de Municipios las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Sobre las circunstancias personales del interesado.
Aunque las circunstancias personales del interesado no fueron trasladadas a los organismos intervinientes por tener interés exclusivo en reclamar una información objetiva, relativa a la situación de la deuda, en este momento nos parece oportuno poner de manifiesto cuáles son dichas circunstancias con objeto de hacer ver la situación de inferioridad en que se encuentra frente a Aqualia.
En sus cartas D. (...) nos relata que (...), a consecuencia de una enfermedad (...), con años de tratamiento médico, finalmente en el año 2011 se le reconoce su incapacidad para trabajar (con una minusvalía del 65%) y ve reducidos sus ingresos a una pensión no contributiva por invalidez de 364,90 euros mensuales.
No puede residir en la vivienda de La Línea de la Concepción, heredada de sus padres, tanto por falta de ingresos económicos suficientes como por la necesidad de ser atendido por otra persona a causa de su enfermedad.
Con sus escasos ingresos tiene que hacer frente a los gastos básicos de la vivienda (luz, agua, comunidad) y además está abonando 100 euros mensuales a Aqualia para poner al día la deuda atrasada. Asimismo, durante un tiempo estuvo enviando transferencias de 50 euros al despacho de abogados que le reclamaba la deuda (cantidades que hemos observado que fueron incluso superiores, según pasamos a exponer a continuación).
Ante estas circunstancias, nos sorprende la voluntad del interesado para hacer frente a la deuda correspondiente a un suministro de agua cuya titularidad no ostenta y que, en otro caso, hubiera de responder únicamente tras un proceso judicial en el que se le pudiera exigir en calidad de heredero de la vivienda y cuya ejecución pudiera resultar fallida atendiendo a los ingresos económicos con los que cuenta.
Esta disposición contrasta frente a la actuación de la empresa de aguas y del despacho de abogados al que se le encomienda la gestión de impagados que parecen “cebarse sobre una presa fácil” al reclamar al interesado el pago de cantidades que legalmente pudieran no resultar procedentes, de acuerdo con las consideraciones que expondremos en el punto tercero.
Segunda.- De las reclamaciones previas a la vía judicial y de los pagos efectuados por el interesado.
1.- El interesado ha aportado amplia documentación sobre los pagos realizados en nombre de su abuela, titular del contrato de suministro, indicando que no puede aportar comprobantes de pagos totales sino de las transferencias bancarias realizadas, por lo que es probable que la relación que pasamos a exponer no sea exhaustiva.
- Pago de 100 euros mensuales, mediante transferencia bancaria, en las siguientes fechas: 11/06/2012, 18/06/2012, 10/07/2012, 10/08/2012, 10/09/2012 y 10/10/2012; más transferencia de 103,93 euros (12/11/2012) y otra de 65 euros (10/12/2012).
Se corresponde con la reclamación previa a la vía judicial por un despacho de abogados (...), de fecha 30 de mayo de 2012, por importe de 703,93 euros.
Dicha deuda habría quedado saldada con los pagos efectuados, desconociendo esta Institución las facturas a las que vendría referida.
- Pago de 100 euros mensuales, mediante transferencia bancaria mensual de febrero a mayo de 2014.
Se corresponde con la reclamación previa a la vía judicial por el mismo despacho de abogados, de 22 de enero de 2014, por importe de 1.882,15 euros.
Esta documentación fue la aportada en el momento de admisión a trámite de la queja pero, según la propia información remitida por Aqualia, el último pago se habría realizado en el mes de octubre, por lo que entendemos alcanzaría ya un total de 900 euros (a razón de 100 euros mensuales de febrero a octubre de 2014).
- Pago de la factura del mes de marzo de 2014, correspondiente al primer trimestre del año y por importe de 38,65 euros, abonada directamente a Aqualia.
2.- En cuanto al saldo deudor del contrato de suministro, en la comunicación de Aqualia al interesado para su pago antes del 14/05/2014 se hace constar que alcanza un total de 2.258,34 euros, desglosado en facturas que van desde abril de 1996 a diciembre de 2013.
Sin embargo, en el informe remitido recientemente por Aqualia se nos indica que la deuda actualmente existente tras los pagos realizados por el interesado es de 1.848,33 euros.
La diferencia entre ambas cantidades supondría computar un pago exclusivamente de 410,01 euros por parte del interesado, circunstancia que entendemos debiera quedar aclarada.
Tercera.- Sobre la prescripción del ejercicio de la acción para reclamar cantidades correspondientes a suministros.
Sostiene Aqualia que la jurisprudencia más consolidada establece en 15 años el plazo de prescripción que ha de regir para reclamar el pago de cantidades adeudadas por suministro de agua, citando a modo de ejemplo “la recientísima Sentencia núm. 118/2011, de 24 de marzo de 2011 de la Audiencia Provincial de León”.
Salvo error en la identificación de dicha sentencia, la consulta a la sentencia que lleva dicha referencia en la base de datos del Consejo General del Poder Judicial nos lleva justo a la conclusión contraria. En esta sentencia, que conoce en apelación una reclamación de cantidad correspondiente a diversas partidas de pienso para ganado, se aprecia que es de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años ex artículo 1964 C.C. por entender que se trata de una compraventa mercantil ya que los efectos adquiridos estaban destinados a la explotación ganadera de la parte compradora. En caso contrario, y encontrándonos ante una compraventa civil, sí habría que acudir al artículo 1967.4ªC.C. que establece la prescripción más corta de tres años.
Así, señala en su Fundamento de Derecho Segundo:
«(...) Pues bien este Tribunal, estimando correcta la naturaleza jurídica que la Juez de instancia atribuye a la compraventa que nos ocupa, tras la oportuna valoración de la prueba practicada, como compraventa mercantil, y aun siendo consciente que no es una cuestión pacifica, estima que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1967.4 del Código Civil, como interesa la parte apelante, sino la prescripción de quince años que prevé el artículo 1964 del Código Civil al que se remite el artículo 943 del Código de Comercio.
En este sentido ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala en resoluciones anteriores (la nº 402/94, de 7 de diciembre, la nº 471/97, de 11 de diciembre, la nº 428/98, de 2 de diciembre y, más recientemente, la nº 319/2000, de 12 de mayo, la nº 253/2001, de 13 de septiembre, y la 209/2003 de 30 de mayo de 2003) y que en el caso de las tres primeras tienen su base en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985, que en uno de sus razonamientos jurídicos estableció que "se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( art. 326.1 del Código de Comercio) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo 326, en relación con el artículo 325 del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva... como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro, según el artículo 325 del Código de Comercio, en cuanto la empresa o persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva...". Concepto, el de "compraventa empresarial", en el que encajan perfectamente las compraventas celebradas entre las partes litigiosas, ya que los piensos que constituían su objeto y que la actora se dedicaba a vender, la demandada los empleaba para el alimento del ganado, es decir para el desarrollo de su actividad ganadera, por lo que, y si como además reconoce se dedicaba a la venta de leche, de una parte, procedía a la reventa del pienso, una vez transformado en tal producto, y de otra, dada su actividad profesional de ganadera de la demandada, ha de presumirse el animo de lucro en la reventa que animaba su quehacer ( en este sentido se pronuncia la STS de 20 de noviembre de 1984).
Sentado dicho carácter, no le es aplicable a tales contratos el artículo 1967.4 del Código Civil, o prescripción más corta de tres años prevista para exigir el pago de los géneros vendidos -por un mercader a otro que no lo sea o que siéndolo se dedique a distinto tráfico, por ser ésta una hipótesis pensada para la compra sin ánimo de lucro en la reventa, civil por tanto.(...)»
Así pues, el contrato de suministro de agua a una persona consumidora debe tener la consideración de asimilada a la compraventa civil, rigiendo el plazo de prescripción de 3 años establecido en el artículo 1967.4ªC.C, sin que alcancemos a entender cómo ha podido llegarse a la conclusión contraria de la lectura de la sentencia citada.
En idéntico sentido a la postura que defiende esta Institución se pronuncia la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia 39/2013, de 20 de febrero, también ante un caso de compraventa mercantil (Fundamento Jurídico Primero):
«(...) Lo decisivo debe ser si el supuesto litigioso es susceptible de ser incluido en el supuesto de hecho del tan citado art. 1967.4ª del Código Civil , esto es, si se trata de una venta efectuada por un comerciante a un comprador que no lo sea o que aun siéndolo se dedique a tráfico distinto.»
Pero es más, para corroborar nuestras manifestaciones, podemos citar la sentencia 197/2013, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Almería ya que precisamente se pronuncia sobre una reclamación de cantidad derivada de un suministro de agua, instada por Galasa. Apelando a la jurisprudencia existente al respecto se determina que el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el que determina el artículo 1967.4ªC.C (Fundamento de Derecho Segundo):
«Es evidente que la reclamación objeto de esta litis deriva de un contrato de suministro de agua de naturaleza estrictamente civil, por lo que, aplicando esa doctrina jurisprudencial, el plazo prescriptivo no es el de quince años, ni siquiera el de cinco, sino el de tres contemplado en el mencionado art. 1967.4ª, ya que no existiendo respecto a este tipo de contrato una regulación específica, debe resolverse la cuestión acudiendo al referido artículo, que establece ese plazo de prescripción de tres años para pagar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a tráfico distinto, y ello dada su evidente analogía con el contrato de compraventa y reunir todos sus elementos necesarios, como son la adquisición mediante precio de cosas destinadas al consumo del comprador, la cualidad de comerciante del acreedor y la pertenencia de las mercancías al tráfico comercial del vendedor. Así lo sostuvo esta propia Sección en una sentencia de 15 de febrero de 2013 (Rollo de Apelación Civil 164/12 ).»
Curiosamente, el interesado en uno de los escritos dirigidos a esta Institución señalaba que en el despacho de abogados que le reclamó la deuda le habrían indicado que “si fuera empresa sí habría prescrito, pero al ser particular no”.
Sin poder contrastar si realmente ésta fue la información proporcionada al interesado, lo cierto es que, de ser así, consideramos que el despacho de abogados se estaría prevaliendo de su halo de conocimiento jurídico para hacer creer al interesado lo contrario de lo que resulta exigible pues, precisamente por el hecho de ser consumidor y no empresario el plazo de prescripción se reduce de 15 a 3 años.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1: Que, en virtud de sus competencias en materia de ordenación, gestión, prestación y control de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua de uso urbano, se dirija a Aqualia y le requiera para que se atenga al plazo de prescripción de 3 años establecido legalmente para poder exigir el pago de las facturas expedidas a quienes sean titulares de un contrato de suministro domiciliario de agua en esa Mancomunidad.
RECOMENDACIÓN 2: Que, de acuerdo con lo anterior, se requiera a Aqualia para que proceda al análisis de la deuda que se reclama por el suministro sito en C/ (...) de La Línea de la Concepción, excluyendo el importe correspondiente a las facturas que excedan del plazo de prescripción de 3 años y que no puedan quedar incorporadas por la debida acción de interrupción de dicho plazo.
Asimismo que dicho requerimiento incluya la petición de devolución de cantidades que procedan, en caso de que el análisis que se realice dé como resultado una deuda exigible inferior a los pagos realizados por el interesado.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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