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¿Qué responsabilidad se va a derivar de las sentencias condenatorias por delitos urbanísticos en Almuñécar?

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5671 dirigida a Ayuntamiento de Almuñécar (Granada)

El Defensor del Pueblo Andaluz sugiere al Ayuntamiento de Almuñécar que, tras analizar y estudiar los convenios que han dado lugar a diversas sentencias condenatorias por temas urbanísticos y determinar si existen indicios de que hubieran sido rubricados y recibida la contraprestación pactada concurriendo dolo, culpa o negligencia grave por parte de autoridades o funcionarios municipales, exija la responsabilidad derivada de sus decisiones de acuerdo con el contenido del art. 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANTECEDENTES

Esta Institución inició esta actuación de oficio tras tener conocimiento del importante número de sentencias condenatorias que se estaban emitiendo contra el Ayuntamiento granadino de Almuñécar, con el consiguiente perjuicio económico que ello supone para las arcas municipales.

En la respuesta municipal a nuestra petición de informe se nos da cuenta de la pésima gestión del anterior equipo de gobierno municipal que ha derivado en los graves perjuicios económicos que las sentencias condenatorias contra el Ayuntamiento están originando, pero se mantenía que esto no presuponía necesariamente que, de ello, se derivara una responsabilidad jurídica de las autoridades y funcionarios que, en su día, impulsaron los convenios urbanísticos incumplidos. Se defendía que, en realidad, nos encontraríamos ante errores de gestión que originarían una responsabilidad política, pero no suponían, en sí mismos, una responsabilidad personal mientras no se acreditara una mala fe, negligencia o dolo en las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES

Con respecto a este planteamiento, nada tiene que objetar esta Institución, toda vez que, de la gestión política, efectivamente, los gobernantes deben responder ante las urnas como corresponde en una sociedad democrática.

Dicho lo cual, debemos aclarar que el objeto de esta actuación de oficio fueron las alarmantes noticias acerca de la deuda municipal que ello había ocasionado y las consecuencias que podía acarrear, dado su grave impacto en los presupuestos municipales, a la hora de poder prestar adecuadamente los servicios públicos.

Así las cosas, si todo ello se enmarca en un debate sobre la eficiencia en la gestión política del anterior equipo de gobierno municipal, como ya hemos adelantado, no nos corresponde efectuar valoración. Pero si, al haberse adoptado decisiones con importantes repercusiones económicas, se hubiera incurrido en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia grave, entendemos que, previo los trámites legales que resultaran procedentes, se debería exigir dicha responsabilidad a los responsables municipales que hubieran incurrido en ella.

Es por esta razón por la que la actual Corporación Municipal y los responsables de los servicios municipales deben evaluar si nos encontramos ante unos gastos (los derivados de la ejecución de estas sentencias) que debe afrontar el Ayuntamiento sin repercusión en las anteriores autoridades o funcionarios que los hubieran posibilitado con sus decisiones o, por el contrario, concurren los indicios suficientes para que, tras los trámites que procedan, se le exija su responsabilidad personal.

Todo ello, en el marco de lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para ello, se deben ponderar, entre otros, los criterios del resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

Por todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA de que ese Ayuntamiento proceda al análisis y estudio de los convenios urbanísticos que han dado lugar a sentencias condenatorias y determine si existen indicios, en atención a la jurisprudencia existente sobre la cuestión, de que hubieran sido rubricados y recibida la contraprestación pactada concurriendo dolo, culpa o negligencia grave por parte de autoridades o funcionarios municipales. En tal caso, se les deberá exigir la responsabilidad derivada de sus decisiones de acuerdo con el precepto legal antes mencionado, todo ello con objeto de que no sea al Ayuntamiento el que deba afrontar la lesión patrimonial derivada de unos actos administrativos no ajustados a derecho.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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