Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/3447 dirigida a Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, Delegación Territorial en Huelva
Recomendamos a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva que resuelva la reclamación ciudadana presentada contra una refacturación de anomalía eléctrica.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 23 de junio de 2016 fue registrada en esta Institución comunicación remitida por la promotora de queja, a través de la cual nos exponía su disconformidad con el expediente de anomalía tramitado por Endesa.
Con fecha 13 de diciembre de 2015 había dirigido reclamación a la Delegación Territorial en Huelva de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, solicitando expresamente la paralización del cobro de las facturas que le reclamaba Endesa en concepto de recuperación de energía eléctrica.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, con fecha 5 de julio de 2016 esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la remisión del informe preceptivo.
III. Con fecha 3 de julio de 2017 se recibe el informe solicitado, en el que se nos da cumplida cuenta de las actuaciones desarrolladas por la Delegación Territorial tras la recepción de la reclamación de 03/12/2015.
De modo resumido podemos destacar que, tras la recepción de la información solicitada a la distribuidora, con fecha 20/04/2016 se le requiere nueva valoración de consumo correspondiente al periodo 20/10/2014 al 19/10/2015, teniendo como base el historial de consumo real facturado con posterioridad al 19/10/2015 (fecha de regularización del suministro), aplicando de una forma más ponderada el criterio establecido por el artículo 87 del R.D. 1955/2000.
Esta regularización se recibe con fecha 09/11/2016, la cual se traslada a la reclamante con fecha 23/06/2017 para que realice las alegaciones que considere oportunas.
IV. Por su parte, la promotora de queja traslada a esta Institución comunicación de fecha 14/07/2017 valorando la nueva regularización aportada por Endesa (en concreto reclama la falta de determinación de su importe) e insistiendo que tiene como base una manipulación que no se ha producido por su parte.
Entendemos que la determinación de esta circunstancia debe ser valorada en la resolución administrativa que se dicte, de acuerdo con las pruebas que hayan sido aportadas por la distribuidora.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a ese Organismo las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.
Debemos aclarar que a la solicitud de la interesada -que presentó en fecha 13 de diciembre de 2015- le resulta de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Segunda.- Del silencio administrativo negativo.
Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa».
La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.
Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, se formula a esa Delegación Territorial la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, a la reclamación presentada por la parte afectada con fecha 13 de diciembre de 2015.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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