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Que se ejecute la resolución de Alcaldía ordenando traslado de corral de gallinas en casco urbano

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1434 dirigida a Ayuntamiento de Brenes (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, además de recordar al Ayuntamiento de Brenes su obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como el contenido de diversos preceptos de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales de Brenes, le ha recomendado, para el caso de que la situación objeto de esta queja aún persista, que, sin más demoras ni dilaciones y previos los trámites legales oportunos, proceda a tramitar el expediente administrativo para la clausura y eliminación de un núcleo de animales sito en el suelo urbano incompatible con la citada ordenanza y, además, el expediente administrativo sancionador por las presuntas infracciones que se hayan podido cometer.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, el representante de una comunidad de propietarios de una urbanización del municipio sevillano de Brenes nos indicaba que esta urbanización lindaba con un patio en el que su propietario tenía instalada, siempre según el escrito de queja, una auténtica granja en la que se encontraban multitud de gallinas, gallos de pelea, canarios y perros de caza. Al respecto, eran constantes las quejas de los vecinos debido al ruido, olor y suciedad que provocaban dichos animales y, en este sentido, todas las denuncias formuladas ante el Consistorio habían tenido como consecuencia la visita del veterinario de la Zona Básica Sanitaria del Distrito Norte de Sevilla del SAS, en junio de 2010, quien en el informe emitido en aquel momento confirmaba que se incumplía la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales en el municipio de Brenes (B.O.P. de 20 de julio de 2001), que en los artículos 2 a 9 y en el artículo 39 indica claramente la prohibición de tenencia de aves en el casco urbano. En concreto, dicha Ordenanza establece en su artículo 42 que por parte de los servicios municipales se requerirá a los poseedores y propietarios que retiren los animales si constituyen peligro físico, sanitario u ocasionen molestias graves. Además, el informe mencionado concluía considerando que el ruido que provocaban los animales había de ser considerado una molestia grave.

Como consecuencia del informe anterior, en junio de 2010 se dictó resolución por el Ayuntamiento de Brenes por medio de la cual se decretaba la incoación del correspondiente expediente de traslado de los animales por infringir lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de Animales en el municipio. Dicho expediente concluía, mediante una resolución de agosto de 2010, por medio de la cual se concedía al referido vecino el plazo de quince días para que adecuara las instalaciones donde se encontraban los animales y realizaran las medidas necesarias tendentes a evitar molestias y ruido a los vecinos. Sin embargo, parece que en el momento de la queja ante esta Institución, en el mes de marzo de 2015, ni las instalaciones se habían adecuado, ni los animales habían sido retirados del inmueble, siendo continuos los ruidos y malos olores que esta situación producía en la urbanización.

De la situación planteada, según manifestaba la comunidad de propietarios afectada, eran plenamente conscientes tanto el Ayuntamiento de Brenes como la Policía Local, el propio titular de los animales e, incluso, el Distrito Sanitario Norte del SAS, sin que se hubiese procurado una solución a la problemática, pese a que ya hacía más de cuatro años que se había denunciado y que se había emitido informe veterinario.

Por otra parte, tras el análisis de todos los documentos que nos hizo llegar la comunidad de propietarios destacamos que el patio donde se acumulaba este gran número de animales no sólo era colindante con la propia urbanización que promovía esta queja, sino que también lo era al ambulatorio de Brenes, lo que agravaba aún más si cabe la situación y exigía, y exige, del Ayuntamiento una actuación más eficaz y diligente. No en vano, llegó a dictarse, como antes se ha indicado, resolución de Alcaldía de agosto de 2010 con la que se resolvía conceder al titular de los animales "un plazo de quince días para que adecue las instalaciones donde se encuentran los gallos, aves, etc. Y realice las medidas necesarias tendentes a evitar la producción de molestias y ruido a los vecinos colindantes; transcurrido el cual si el denunciado no realizara ninguna actuación para evitar las molestias ocasionadas y previa visita de inspección a las instalaciones donde se ubican, por este Ayuntamiento se adoptarían las medidas oportunas para el tralado de las aves".

Esta Resolución de Alcaldía, que en su primera parte nos parece algo ambigua (pues en lugar de ordenar el traslado de los animales por ser su ubicación incompatible con la Ordenanza de Tenencia de Animales, lo que ordenaba era realizar "las medidas necesarias tendentes a evitar la producción de molestias y ruido a los vecinos colindantes", lo que podía inducir a varias interpretaciones), sí que contenía al final un mandato al Ayuntamiento en caso de incumplimiento, que parecía que era lo que había ocurrido, de forma que la Corporación, visto el tiempo transcurrido (actualmente más 5 años), ya debería haber adoptado "las medidas oportunas para el traslado de las aves", cosa que, sin embargo, parecía que no había hecho.

En cualquier caso, admitida a trámite la queja, trasladamos al Ayuntamiento, además de los anteriores antecedentes, nuestra consideración en cuanto a que la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales contenía diversos preceptos de los que cabía concluir la irregularidad de esta explotación de animales, corroborada por la propia resolución de Alcaldía del 2010. Pero es que, además, de esta Ordenanza se desprendía, y se sigue desprendiendo, la obligación para el Ayuntamiento de Brenes de incoar expediente administrativo sancionador, no sólo por el incumplimiento de la resolución dictada en el 2010, sino también por el hecho, aparente, de que esta instalación animal no había contado con licencia, tal y como prescribe, en todo caso, el artículo 3 de la Ordenanza, que señala que estarán sujetas a la obtención previa de la licencia municipal todas las actividades basadas en la utilización de animales, sin olvidar, como se dice en la queja, que conforme al artículo 39 de la citada Ordenanza, y con meridiana claridad, «queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del suelo urbano», prohibición que no ofrece dudas en su interpretación.

Esta inactividad municipal que motivó la queja de la comunidad de propietarios, salvo que estuviera justificada de algún modo, circunstancia que nos parecía improbable habida cuenta los casi 5 años transcurridos, resultaba aún más incomprensible por el hecho de que no sólo había una comunidad de propietarios afectada, sino el propio ambulatorio de la localidad, que como recinto sanitario debe contar con un entorno lo más adecuado posible en cuanto a salubridad se refiere, lo cual exige no estar rodeado de esta explotación de animales.

Por último, quisimos también trasladar al Ayuntamiento que tuvimos conocimiento de diversas noticias que aparecieron en prensa en enero del año 2014 por este mismo asunto. En tales noticias ya se denunciaba la situación de inactividad municipal manifiesta en este asunto, la cual parecía que se había prolongado hasta el momento de la presentación de su queja ante esta Institución.

Pues bien, solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento de Brenes sobre el asunto expuesto, recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida de mayo de 2015, acompañado de un informe del Jefe de Área de Sostenibilidad Urbana y del Técnico, de 28 de abril, de un acta de inspección del Distrito Sanitario Aljarafe de fecha 27 de abril, así como de diversas fotografías.

En su oficio nos decía la Alcaldía, en esencia, que el titular de la actividad de "aves de corral, de pelea y otros", cumplió en diciembre de 2014 la Orden de retirada de los animales que se le había dictado en ese mismo mes, ya que "Por el titular de la actividad D. ... con fecha .. de diciembre de 2014 se presenta escrito en este Ayuntamiento comunicando la retirada de los gallos en el plazo concedido". Sin embargo, no se nos decía si el Ayuntamiento había comprobado con la pertinente inspección dicha retirada o si, como parece, dio absoluta veracidad al escrito del denunciado, pues la realidad era que parecía, a tenor de los escritos de la comunidad de propietarios, que los animales nunca habían dejado de estar en el patio, como parecía demostrar la comprobación realizada en la entonces reciente inspección del Distrito Sanitario Norte, de la Policía Local y del Técnico Municipal, según la cual "se ha podido comprobar que, en el corralón situado en la parte posterior de la vivienda, existen varias jaulas en las que se encuentran alojadas unas veinte gallinas y cuatro galgos".

Además, en el oficio de la Alcaldía, también se decía que "a la vista del contenido de los informes emitidos, desde este Ayuntamiento se ha solicitado un informe a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía acerca de si la actividad desarrollada se encuentra sometida al trámite de Calificación Ambiental". No obstante, de ninguno de esos "informes emitidos", ni el del Técnico municipal (con el VºBº del Jefe de Área de Sostenibilidad Urbana), ni el del Acta de Inspección del Distrito Sanitario Norte, se desprendía la formulación de esa pregunta sobre si esta actividad está sometida al trámite de calificación ambiental, sobre todo si se tiene en cuenta, como ya habíamos mencionado al Ayuntamiento de Brenes, que el artículo 39 de la Ordenanza Municipal de Tenencia de Animales establece con rotundidad que «queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del suelo urbano», prohibición que no ofrece dudas en su interpretación.

No entendimos, por tanto, a qué obedecía preguntar en ese momento a la Consejería de Medio Ambiente "si la actividad desarrollada se encuentra sometida a trámite de Calificación Ambiental", puesto que esa actividad de corral de aves (20 gallinas más 4 galgos) que se daba está, en todo caso, prohibida en ese lugar (suelo urbano), y por lo tanto no puede desarrollarse legalmente de ningún modo, ni con calificación ambiental ni sin ella. Por ello, solicitamos un segundo informe al Ayuntamiento de Brenes, que se ha pedido mediante escritos enviados en fechas de 5 de junio, 7 de julio y 28 de agosto de 2015, sin que hasta el momento hayamos tenido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, hay que recordar que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte del Ayuntamiento de Brenes un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Brenes, al no enviarnos el segundo informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Alcaldía, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de ese segundo informe no ha impedido a esta Institución analizar, dados los antecedentes con los que ya se cuenta, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En segundo lugar, y entrando en el fondo del asunto, ya se ha advertido en los anteriores antecedentes que no cabe en el presente supuesto preguntarse si la actividad objeto de la queja está o no sometida a calificación ambiental. En este sentido, y a fuerza de ser reiterativos, hay que volver a significar que los artículos 2 a 9, 39 y 42 de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia de animales en el municipio de Brenes establecen claramente la prohibición de tenencia de aves en el casco urbano. En concreto, el artículo 3 de la Ordenanza, determina la sujeción a previa licencia municipal de todas las actividades basadas en la utilización de animales, mientras que el artículo 39 no deja lugar a dudas cuando establece que «queda prohibido el establecimiento de vaquerías, establos, corrales de ganado y aves dentro del suelo urbano». Por su parte, el artículo 42 señala que por parte de los servicios municipales se requerirá a los poseedores propietarios que retiren los animales si constituyen peligro físico, sanitario u ocasionen molestias graves.

Por lo tanto, con esta normativa, no cabe legalizar esta actividad, ni con calificación ambiental ni sin ella, sino que lo que procede es ordenar su clausura y la retirada de los animales, con todos los medios legales de que dispone el Ayuntamiento de Brenes en el ejercicio irrenunciable de sus competencias.

De lo contrario, de seguir demorándose la solución a este problema, se estará no sólo incumpliendo la obligación legal de ejercitar las competencias, que son irrenunciables, como recuerda el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que también se estará vulnerando el principio de buena administración previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo – en adelante EAA-), así como los principios de sometimiento a la ley, eficacia y servicio a los ciudadanos del artículo 3 de la citada Ley 30/1992, y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde el Ayuntamiento de Brenes se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

Por otra parte, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta Resolución persista la situación denunciada y pese a ello no se haya procedido en los términos expuestos, tramitándose un procedimiento administrativo destinado a clausurar las instalaciones de animales objeto de esta queja, se formula:

RECORDATORIO 2 del principio de buena administración previsto en el artículo 31 del EAA, así como de los principios de legalidad, eficacia y servicio a los ciudadanos previstos en los artículos 3 de la LRJPAC y 6 de la LRBRL, y del principio de irrenunciabilidad de la competencia previsto en el artículo 12.1 de la LRJPAC.

RECORDATORIO 3 de la obligación de cumplir y hacer cumplir las previsiones de la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales de Brenes, especialmente sus artículos 2 a 9, 39 y 42, de los que se desprende, en los términos ya expuestos, la prohibición de tenencia de aves en el casco urbano.

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se proceda de inmediato por parte de ese Ayuntamiento, previos los trámites legales oportunos, a incoar las diligencias necesarias y a tramitar un expediente administrativo que tenga por finalidad la clausura y eliminación del núcleo de animales objeto de esta queja, sin perjuicio de que, además, haya lugar a la tramitación de expediente administrativo sancionador por las presuntas infracciones que se hayan podido cometer.

Esa Alcaldía-Presidencia, que conoce perfectamente la presunta ilegalidad de la actividad que se viene desarrollando, no puede continuar permitiendo su desarrollo con las consecuencias y perjuicios que se están produciendo a las personas que residen en la urbanización. Estos ciudadanos tienen derecho a exigir que se cumpla la norma y el Gobierno Municipal tiene el deber de hacerla obedecer, máxime tratándose de una clara competencia municipal que además está regulada en las propia Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales de Brenes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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