Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0620 dirigida a Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz)
El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Algeciras que proceda a revisar la procedencia del cobro de la tasa por depósito de vehículo cuando no se notifica la retirada de un vehículo en el plazo que indica el art. 85.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
ANTECEDENTES
El interesado, en su escrito de queja, mostraba su disconformidad con la retirada de su vehículo por parte de la Policía Local del municipio gaditano de Algeciras de un lugar donde, siempre según el reclamante, se encontraba perfectamente aparcado y no existía, cuando colocó su coche ni en el momento de presentar la queja, señal alguna que prohibiera estacionar: él habría estacionado en un espacio habilitado desde hace tiempo para el estacionamiento de vehículos y que fue, con motivo de unas obras, cuando, después de aparcar su vehículo, se procedió a instalar una señalización provisional de prohibición, hecho que, lógicamente, desconocía por lo que no le resultaría achacable la infracción por la que se le denunció.
Por otra parte, siempre según el afectado, se habría producido otra irregularidad en el procedimiento sancionador, toda vez que se habría incumplido el deber de comunicar la retirada y depósito del vehículo a su titular en el plazo de 24 horas, con lo que se le había cobrado una tasa indebida por el depósito durante 16 días del vehículo cuando, de haberse cumplimentado dicha notificación, ello podría haberse evitado.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos remitió copia de los informes emitidos por el agente de la autoridad que formuló la denuncia y que ordenó la retirada del vehículo, del que, a juicio de esta Institución, se desprendían ciertas contradicciones ya que se señalaba, en uno de ellos, que la señalización estaba colocada con el tiempo que establece la Ley para poder proceder a la retirada de vehículos, según viene recogido en el artículo 85.1.f) de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. Sin embargo, en otro de los informes del mismo agente sobre este asunto se exponía que la retirada fue realizada en base al artículo 85.1.a) de la citada Ley, por lo que el vehículo causaba perturbaciones a la circulación de vehículos debido a obras; en un tercer informe del mismo agente se recogía la ratificación de éste señalando que la retirada viene tipificada en el Titulo Quinto, Capitulo 2 de las Ordenanzas Municipales (sin aclarar a qué concretas Ordenanzas Municipales se refería). De todo ello se desprendían los siguientes antecedentes:
La retirada y depósito del vehículo del reclamante se produjo el día 31 de marzo de 2014 y ello se comunicó, en régimen interno, por la Policía Local a los Servicios Administrativos del Área de Seguridad Ciudadana al día siguiente. En base a ello, se defendía desde el Ayuntamiento, que no había existido incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que la Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.
Según la información recibida por parte del reclamante y del Ayuntamiento, desde esa comunicación interna se paraliza cualquier otra gestión, que nos conste, tendente a comunicar al titular la retirada de su vehículo. Hasta tal punto ello es así que, a 19 de Abril de 2014 cuando el afectado solicita la devolución de la tasa, todavía no se le había comunicado formalmente la retirada del vehículo. No lo podemos afirmar rotundamente, porque desconocemos si, tras el parte de la Policía Local a los Servicios Administrativos del Área de Seguridad Ciudadana, se hizo alguna otra gestión al reclamante para notificar la retirada. En todo caso, éste mantiene que no recibió notificación formal de la retirada de su vehículo y que fue su hija, pasados 16 días la que advirtió que el vehículo no se encontraba en el lugar en que fue estacionado e inició las gestiones para averiguar su paradero.
En cuanto a la pretensión del reclamante de que, dado este indudable retraso, se proceda a la devolución de la tasa por depósito del vehículo, se remite ese Ayuntamiento una vez más a la interpretación que, con respecto al contenido del artículo 85.3 de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, contiene la Instrucción 10/V-86 de la Dirección General de Tráfico, añadiendo que, en base a la misma, dado que el depósito se efectúa el 31 de Marzo de 2014 y la Policía Local comunica a los Servicios Administrativos del Área de Seguridad Ciudadana el día 1 de Abril, cabe entender que no habría existido inactividad de ese Ayuntamiento en la observancia del precepto legal antes citado. En atención a ello, queda rechazada la solicitud de devolución de la tasa formulada.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Disentimos de que el caso que afecta al reclamante pueda acogerse a la Instrucción 10/V-86 de la Dirección General de Tráfico toda vez que, tras iniciarse el trámite, se paraliza cualquier otra gestión que nos conste (si la hay, rogamos que se nos comunique) para la notificación al interesado. Consideramos que la práctica normal de la notificación al propietario de dicha retirada en dos o tres días desde la misma, le hubiera permitido retirarlo en muchos menos días de los 16 que finalmente debió abonar en concepto de depósito.
SEGUNDA.- Una cosa es que pueda aceptarse que resulte complejo el cumplimiento exhaustivo del plazo de comunicación establecido en el artículo 85.3 de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, conforme a la Instrucción de la Dirección General de Tráfico, y otra el hecho de que pasen 19 días y el afectado, con toda la documentación propia y de su vehículo en regla, aún no hubiera sido objeto de tal notificación. Ello constituye un indiscutible incumplimiento del precepto legal antes citado, que no resulta justificado. Es importante tener en cuenta que cada día que el vehículo permanece en el depósito aumenta el coste de la tasa que el titular debe afrontar para su recuperación, lo que determina que el trámite de la notificación se debe realizar con una brevedad tan exigente como la que establece el tan citado artículo 85.3 de la Ley 18/2009. Se ha superado el plazo establecido de una forma tan substancial que no cabe desconocer que ello ha determinado un perjuicio económico para el afectado.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar o dispuesto en el artículo 85.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que la Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.
RECOMENDACIÓN de que se revise nuevamente por ese Ayuntamiento la procedencia del cobro de la tasa por depósito de vehículo que se vio obligado a abonar el interesado, ante el incumplimiento del mencionado artículo 85.3 de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, acordándose la devolución que resulte procedente.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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