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Que se subsane el error en la valoración catastral, con el consiguiente pago indebido del IBI

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2994 dirigida a Diputación de Málaga, Patronato de Recaudación Provincial de Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, en el sentido de que por la Administración tributaria y de gestión recaudatoria, actuando coordinadamente y en el marco de su contrato de gestión respectivo, se lleven a cabo las actuaciones tendentes -rectificando las liquidaciones y documentos contables necesarios- a efectuar la revocación de las liquidaciones, sobre la base de la existencia de errores de hecho puestos de manifiesto mediante la posterior Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro, rectificando titularidad y valores catastrales respecto del bien inmueble objeto tributario en aquellas liquidaciones por IBI (2007 a 2010), teniendo en cuenta la fecha de efectos consignada en la misma, llevando acabo los necesarias rectificaciones y anotaciones contables y las compensaciones procedentes.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito de queja, el interesado exponía que con fecha 22 de junio de 2009, su padre, D. (...), como titular del bien inmueble de referencia catastral número (...), había recibido requerimiento de pago y señalamiento de bienes para embargo por el IBI, remitido por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, a consecuencia de la inclusión en el correspondiente padrón fiscal por el Ayuntamiento de Villanueva del Rosario.

Con fecha 30 de junio de 2009, procedieron a pagar la deuda que se les reclamaba por el recibo en cuestión más los recargos e intereses por el impago de los ejercicios de 2007 y 2008.

Como quiera que consideraban excesivos tanto el valor catastral, como importe de la cuota tributaria en el recibo del IBI, con fecha 25 de febrero de 2010, iniciaron procedimiento de revisión catastral y de datos, finalmente resuelto -vía recurso de reposición- en fecha 1 de febrero de 2011 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga (Expte. 97042.27/11), con estimación de su pretensión, considerando la existencia de error en la valoración catastral y revisando la titularidad del inmueble, reduciendo aquella valoración de un importe de 153.293,12 € a 44.757,26 €.

En fecha 8 de abril del año 2011 solicitaron del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga devolución de ingresos indebidos, correspondientes al IBI devengado en los ejercicios de 2007 a 2010 -ambos inclusive- tras haber aceptado el Catastro Inmobiliario la existencia de error en la valoración catastral y, en la titularidad del inmueble, como antes hemos expuesto.

El referido Patronato, en primer lugar les solicitó ampliación de la documentación que habían acompañado con la solicitud y, posteriormente, mediante Resolución 4102/2012 notificada en 21 de diciembre de 2012, desestimaba expresamente la devolución de ingresos indebidos interesada.

Razón por la que formularon Recurso de Reposición con fecha 23 de diciembre de 2012, no siendo el mismo resuelto (Resolución nº 1856/2014) hasta el 15 de abril del año 2014, transcurrido casi año y medio desde la presentación, desestimando -en vía de recurso- la devolución de ingresos indebidos que interesaban.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja y la solicitud de informe al Patronato Provincial de Recaudación por esta Institución, el mismo nos indicaba que la desestimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, tenía su fundamento en que el interesado pretendía la citada devolución de ingresos y posterior compensación de los recibos y recargos correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios de 2007-2010, del inmueble con referencia catastral 002201300UF79H0001PL, recibos matrícula 10728235, en los que el sujeto pasivo titular de los mismo era un tercero distinto del solicitante.

Añadía el Patronato en su informe que los recibos objeto de solicitud de devolución de ingresos indebidos, fueron emitidos conforme a los datos obrantes en el Catastro inmobiliario, sin que hasta el año 2012 (posteriormente al abono de deudas) conste inicio de expediente por declaración y presentación de documentación que permitiera, en el ámbito de distribución de competencias entre la Gerencia Territorial del Catastro y el Patronato, actualizar la titularidad y elementos físicos o económicos inmueble objeto de la imposición.

Según la Administración recaudadora, el abono de los citados recibos se produjo de forma espontánea una vez iniciado el procedimiento de apremio, constando en las comunicaciones realizadas al sujeto pasivo contribuyente el ejercicio de funciones gestoras de la deuda que afectaba al inmueble e, identificación de todos y cada uno de los elementos legalmente requeridos de la deuda. La identificación del deudor -para el Patronato- fue clara y en ningún momento anterior se declaró a la Administración tributaria la identidad del titular (propietario) del inmueble.

Añadía el Patronato en su respuesta que rectificada la titularidad y la valoración por el Catastro Inmobiliario, el interesado iniciaba ante el mismo procedimiento de devolución de ingresos indebidos, solicitando se practicaren liquidaciones conforme a los nuevos valores catastralmente asignados al inmueble y, compensación de los recibos abonados.

Las solicitudes fueron tramitadas por el Patronato e identificadas con número de registro 6448/2001/REGIS y 33355/2012/REGIS, y dieron lugar resoluciones desestimatorias de la pretensión del interesado (Resoluciones ordenadas por la Gerencia del Patronato nº 4120/2012 de 26 de diciembre de 2012 y nº 1856/2014 de 15 de abril de 2014).

Alegaba -además en su informe el Patronato referido- para desestimar las devoluciones solicitadas que, el artículo 33.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece:

«Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.»

Así mismo alegaba el Patronato, que el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2033 de 17 de diciembre de, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en lo relativo a la legitimación para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos , se pronuncia reconociendo tal condición a los obligados tributarios y sus sucesores, razón por la cual el Patronato, al no acreditar su condición de obligado tributario o de ser sucesor, ni aun después de realizados los requerimientos correspondientes, consideró “tercero” al promovente de la queja y, desestimó la devolución de ingresos indebidos.

III.- Tras la recepción de informe de la Agencia recaudadora y, como quiera que se había suscitado controversia en los aspectos sustanciales de la relación jurídico tributaria de gestión y recaudación del IBI, decidíamos remitir la información recibida de la misma al interesado para alegaciones en fecha 27 de enero de 2015, y, al propio tiempo le solicitábamos aclarara las siguientes cuestiones que considerábamos imprescindibles para continuar con la tramitación de su expediente: acreditación de compraventa y de titularidad de la finca catastral referida; acreditación de los recibos del Impuesto de los ejercicios 2007 a 2010, y de haberlos abonado; así como, copia de Resoluciones relativas a la inscripción catastral de la finca en cuestión y de la rectificación de tal inscripción, así como de la solicitud formulada con esa finalidad.

Al respecto debemos hacer constar que por la parte interesada se nos remitía cumplida información y acreditación documental de todos y cada uno de los extremos anteriormente relacionados, así como su escrito de alegaciones a lo informado por el Patronato.

Por la documentación e información aportadas por el interesado en el trámite de alegaciones, pudimos comprobar que en la parte dispositiva de la resolución del recurso de reposición, dictada el 1 de febrero de 2011 por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga (Expte. 97042.27/11), se contenía mención expresa al respecto de los efectos de las variaciones de datos y circunstancias catastrales del referido inmueble, desde el día siguiente al 31 de diciembre de 2006.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos formulamos a la Gerencia del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, Resolución basada en las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Devolución de ingresos indebidos.

Toda vez que por la parte interesada en la presente queja -en función de sus intereses y en base a sus argumentos- se instó la iniciación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, debemos pronunciarnos sobre la procedencia o no de su aplicación al resumen de hechos y antecedentes anteriormente expuesto.

Al respecto, cabe reseñar que el Legislador incluyó la previsión y referencias correspondientes al procedimiento indicado en el Art. 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»

Siendo así que en las presentes actuaciones, consta cómo los interesados presentaron solicitud de devolución de ingresos indebidos ante le Patronato de Recaudación Provincial, ello una vez que obtuvieron de la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario la Resolución estimatoria de reconocimiento de errores materiales en la descripción catastral -características físicas- del bien inmueble objeto tributario, e igualmente, al haber obtenido de la Gerencia Territorial del Catastro Resolución estimatoria del recurso de reposición formulado, reconociendo además, la existencia de error en la valoración catastral del bien inmueble resultante, podrían darse las circunstancias establecidas en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, si no fuera por cuanto no se trataba de los obligados tributarios titulares -según los registros del Catastro- del bien gravado, titularidad que los mismos no habían acreditado y que no pudieron hacerlo sino hasta que la Gerencia Territorial del Catastro resolvió rectificando la titularidad y circunstancias catastrales, atribuyendo efectos a la modificación y variaciones de datos catastrales desde el día siguiente al 31 de diciembre de 2006.

La Administración Recaudatoria, entendía que se trataba de terceros sin legitimación para reclamar en el procedimiento de revisión especial de devolución de ingresos indebidos.

Segunda.- La revocación de actos de gestión tributaria

Ahora bien, aun cuando la carencia de la condición de obligados tributarios fuere la causa que permitiere al Patronato desestimar la devolución de lo ingresado en exceso en concepto de IBI (ejercicios 2007-2010), una vez resuelto el problema de la titularidad, rectificada la valoración catastral del inmueble y, señalada su fecha de efectos, en nuestra opinión el Patronato Provincial de Recaudación, debería haber procedido de oficio iniciando procedimiento de revocación de los actos de aplicación del impuesto respecto de los cuales el interesado solicitaba -erróneamente- devolución de ingresos indebidos.

Procedimiento, el de revocación, regulado en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que al respecto establece:

«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.»

Consideramos que sería lo procedente, en beneficio del sujeto pasivo obligado tributario, desde la fecha de efectos consignada en la Resolución referida anteriormente de la Gerencia Territorial del Catastro en Málaga, y dado que se derivan de la misma circunstancias sobrevenidas que evidenciaron la existencia de errores de hecho y que afectaron a la situación jurídica particular de aquél, poniendo de manifiesto la improcedencia de los actos dictados (las liquidaciones por los sucesivos ejercicios no prescritos cuya devolución/compensación solicitaba el interesado).

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos en nuestras Resoluciones citadas posteriormente- se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa seguida por el Patronato de Recaudación al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 Constitución); a los principios conformadores del sistema tributario (art. 31 CE) y de objetividad, eficacia y sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103 de la CE).

A la vista de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formulan a esa Gerencia las siguientes

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales respecto del cumplimiento de los preceptos señalados con antelación.

RECOMENDACIÓN, en el sentido de que por la Administración tributaria y de gestión recaudatoria, actuando coordinadamente y en el marco de su contrato de gestión respectivo, se lleven a cabo las actuaciones tendentes - rectificando las liquidaciones y documentos contables necesarios- a efectuar la revocación de las liquidaciones, sobre la base de la existencia de errores de hecho puestos de manifiesto mediante la posterior Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro rectificando titularidad y valores catastrales respecto del bien inmueble objeto tributario en aquellas liquidaciones por IBI (2007 a 2010), teniendo en cuenta la fecha de efectos consignada en la misma, llevando a cabo los necesarias rectificaciones y anotaciones contables y las compensaciones procedentes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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1 Comentarios

Ignacio Gamero ... (no verificado) | Noviembre 11, 2019

Bien por el Defensor.

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