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Reclamamos a la Universidad de Córdoba que permita acreditar la condición de pensionista por incapacidad en su plataforma de automatrícula

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2810 dirigida a Universidad de Córdoba

Recomendamos a la Universidad de Córdoba que admita la exención de matrícula por discapacidad a un alumno que acreditó la condición de pensionista por incapacidad permanente total y le sugerimos que permita gestionar a través de la plataforma de automatrícula dicha exención a quienes acrediten la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 15 de mayo de 2017 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por un estudiante de la Universidad de Córdoba, a través de la cual nos exponía que, debido a un accidente laboral, tenía reconocida una incapacidad permanente en grado de total por el INSS, con efectos a fecha 20-11-2015.

Habiendo acreditado su condición de pensionista, junto a la sentencia judicial que le otorgó el derecho a la pensión, en la Secretaría de la Facultad de Derecho y Ciencias Empresariales el día 6-10-2016, se le deniega la exención de matrícula en base a que se acreditó la discapacidad el 07-02-2017. Ésta sería la fecha en que adjuntó la acreditación de la discapacidad por la Junta de Andalucía, como complementaria a la documentación ya aportada. La Facultad alegaba el artículo 64 del Reglamento de Régimen Académico para los estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba, que establece que “los requisitos que puedan generar algún derecho a deducción, habrán de acreditarse previamente a la formalización de la matrícula de cada curso académico”.

Basándose en el artículo 4.2 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, interpuso recurso de alzada que fue denegado alegando la Universidad el artículo 4.3 de la misma ley (el reconocimiento de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente...).

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Universidad de Córdoba la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitiese el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada.

III. Con fecha 17 de julio de 2017 se ha recibido el informe elaborado por la Universidad de Córdoba en respuesta a nuestra petición, ratificando la misma respuesta ofrecida al promotor de queja.

Se explica que el interesado realizó matrícula para cursar estudios oficiales de Grado en la facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, en el curso académico 2016/2017, el día 5 de octubre de 2016.

El 7 de febrero de 2017 presentó solicitud de devolución de precios públicos de la matrícula, aportando resolución de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, de 1 de diciembre de 2016, mediante la que se le reconoce una discapacidad del 33% desde el 25/10/2016.

El Decanato de la Facultad resolvió denegar la solicitud de acuerdo con el Reglamento de Régimen Académico de los Estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba, que obliga a solicitar las deducciones a las que el estudiante tenga derecho previamente a la formalización de matrícula.

Contra dicha resolución el interesado presentó recurso de alzada, alegando que el reconocimiento de su discapacidad tiene efectos desde el 25/11/2015, al haber sido dictada en esa fecha sentencia que aportó mediante la que se obligaba al INSS a reconocerle una pensión de incapacidad permanente con efectos económicos desde esa fecha.

La resolución del recurso de alzada el Rectorado se apoya en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como en el artículo 10 del Real Decreto 1971/199, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Sostiene que el reconocimiento del grado de minusvalía no es automático con la aprobación de una pensión de incapacidad permanente por parte de los órganos gestores de la Seguridad Social, sino que se produce desde la fecha de solicitud del reconocimiento ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es éste quien en la correspondiente resolución de reconocimiento señala la fecha a partir de la cual tiene efectos, que ha de ser necesariamente la de solicitud del reconocimiento por parte de la persona interesada.

Dado que la resolución de la Administración autonómica que reconoce al interesado una discapacidad del 33% le concede efectos desde 25/10/2016, se presume que ésta sería la de presentación de solicitud de reconocimiento del grado de minusvalía. En consecuencia, la Universidad no puede reconocer efectos anteriores a dicha fecha, que es posterior al inicio del curso académico 2016/2017 y a la formalización de matrícula por el interesado.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la exención de precios públicos universitarios a estudiantes con discapacidad.

La Disposición Adicional 24ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades es la norma legal que reconoce el derecho a la exención de total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario, en favor de los estudiantes con discapacidad.

Considera estudiantes con discapacidad los comprendidos en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

La referencia a esta norma debe entenderse sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (en adelante TRLDPC).

En su artículo 4 define a las personas con discapacidad como «aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás». Añade en su apartado segundo:

«Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.»

En nuestra Comunidad Autónoma se determinan por Decreto del Consejo de Gobierno los precios públicos de las Universidades públicas andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales (D.A. Única de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía).

Para el curso 2016/2017 se concretaron mediante Decreto 112/2016, de 21 de junio. En su artículo 7 se contempla el régimen de exenciones y bonificaciones, señalando la exención total del alumnado con discapacidad prevista en la D.A.24ª de la Ley Orgánica de Universidades.

Para la acreditación de la discapacidad se remite el Decreto a los términos previstos en el mencionado artículo 4 TRLDPC.

Este precepto, en su apartado 3, es el que precisamente alega la Universidad de Córdoba para entender que el promotor de queja no tiene derecho a la exención por no haber acreditado su discapacidad, considerando que es necesario su reconocimiento por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Reglamento de régimen académico de los estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba (texto refundido) contiene las previsiones que detallamos a continuación en relación con la posible exención de precios públicos universitarios.

«Artículo 60

A las tasas y precios públicos sólo les serán aplicables las deducciones contenidas en el presente Título (VI Normativa económica) y en el Decreto de tasas y precios públicos que para cada curso académico apruebe la Junta de Andalucía.

Las deducciones aplicables podrán ser exenciones, bonificaciones o subvenciones.»

«Artículo 61

Los requisitos que puedan generar algún derecho a deducción, habrán de acreditarse previamente a la formalización de la matrícula de cada curso académico, cualquiera que sea la forma de pago elegida, ello sin perjuicio de la previsión del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El derecho reconocido mantendrá su vigencia durante todo el curso académico, salvo que las normas aplicables a la deducción dispongan otra cosa.

No es posible la aplicación de un derecho reconocido a cursos anteriores.»

«Artículo 66. Por discapacidad

El alumnado que acredite su condición de discapacidad tendrá derecho a las exenciones en la cuantía y con las condiciones que establezca la legislación sobre protección de las personas con discapacidad.»

De acuerdo con esta normativa universitaria, para la aplicación de la exención de precios públicos universitarios por discapacidad se debe acreditar esta circunstancia previamente a la formalización de matrícula, si bien puede subsanarse la falta de acreditación mediante aportación posterior del documento que acredite la disposición del requisito en aquel momento.

En relación con esta acreditación, a juicio de esta Institución las referencias del artículo 4.3 TRLDPC deben ser entendidas sin perder de vista lo previsto en su apartado 2.

Así, discrepamos respecto de la exigencia de reconocimiento del grado de discapacidad por parte del órgano competente como requisito para entender acreditado el grado de discapacidad de las personas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente.

A nuestro juicio, la acreditación del grado de discapacidad se efectúa ex lege al considerar que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social por incapacidad permanente.

Esta postura entendemos que se ampara igualmente en la normativa reglamentaria actualmente vigente que desarrolla lo dispuesto en el art. 4.3 TRLDPC.

Se trata del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Precisamente esta norma señala en su Exposición de Motivos que desde la entrada en vigor de la Ley 51/2003 (sustituida por el TRLDPC) se produjeron decisiones administrativas heterogéneas y, en algunas ocasiones, contradictorias, emanadas de los distintos órganos de las administraciones públicas, en relación con la forma de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en su artículo 1.2 (actual art. 4.2 TRLDPC).

Con objeto de precisar el alcance de dicha equiparación y de fijar unos criterios homogéneos de actuaciones para todo el Estado, y en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, conforme al cual la acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional, se dicta el Real Decreto 1414/2006.

De acuerdo con su artículo 2.1 el grado de minusvalía de los pensionistas de la Seguridad Social se acredita mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

Se añade que en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de estos pensionistas.

Aunque el Reglamento señala que esta acreditación del grado de minusvalía es “a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre”, sostenemos que debería interpretarse en los términos empleados por el posterior Texto Refundido de 2013, en el que el reconocimiento de discapacidad igual o superior al 33% -y su equiparación a pensionistas- supone su consideración como persona con discapacidad a todos los efectos.

En consecuencia, entendemos que la solicitud de exención de precios públicos universitarios que formule cualquier pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez debe ser atendida con la aportación de la correspondiente resolución o certificación del INSS.

Del mismo modo, el programa de automatrícula universitaria debería permitir la consulta de datos del INSS para estos casos, al igual que se permite la consulta a los datos de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social para acreditar el reconocimiento de la discapacidad que ésta realiza.

Cuestión distinta es que cualquier pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez pueda solicitar la tarjeta acreditativa que expide la Junta de Andalucía para acreditar el grado de discapacidad.

La normativa de aplicación en Andalucía (Orden de 17 de marzo de 2011, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su concesión) está pensada para el supuesto en que la persona pasa por un procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

A partir de la entrada en vigor de dicha norma la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad es emitida de oficio por el órgano competente, resolviéndose, en un acto único, las cuestiones relativas a la resolución del reconocimiento de grado de discapacidad, la certificación de discapacidad, el dictamen técnico facultativo y la concesión de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad (art. 5).

Cuando se trate de acreditar que la persona presenta una discapacidad del 33% ex lege, por el hecho de ser pensionista de la Seguridad Social y tener reconocida una pensión por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, entendemos que la Junta de Andalucía debería limitarse a la expedición de la tarjeta.

Esta propuesta valoramos que necesita de desarrollo reglamentario pero, sin perjuicio de que podamos sugerir su implementación a la Junta de Andalucía, consideramos que la Universidad de Córdoba debería acoger la interpretación que le traslada esta Institución en torno a la regulación legal que permite la acreditación de una discapacidad del 33% para pensionistas por incapacidad permanente, sin necesidad de aportar certificación del órgano autonómico.

Segunda.- De la solicitud de devolución de precios públicos formulada por el interesado.

En el caso que nos ocupa, según hemos podido concluir, el interesado no pudo acreditar su condición de pensionista en el momento de formalización de su automatrícula universitaria para el curso 2016/2017, debido a que la plataforma Sigma sólo permite la consulta a las bases de datos de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social y no admitía los documentos de que disponía en ese momento.

Dichos documentos serían el reconocimiento de abono de la prestación de incapacidad permanente en grado de total, con efectos económicos desde noviembre de 2015, y la sentencia judicial a su favor que la acredita.

El interesado se habría personado en la Secretaría de la Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales para presentarlos y en ese momento se le habría requerido la aportación del certificado de discapacidad de la Junta de Andalucía con carácter complementario.

Entendemos que en ese momento no se le tramita la solicitud de exención por falta de este documento, lo que motiva la presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos con fecha 7 de febrero de 2017.

Esta solicitud resulta denegada, en primera instancia por la Facultad, al no haberse solicitado la deducción previamente a la formalización de matrícula y, en segunda instancia por el Rectorado, al entender que el reconocimiento del grado de discapacidad no es automático sino que se produce desde la fecha de su solicitud ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, el 26/10/2016, fecha posterior al inicio del curso académico 2016/2017 y a la formalización de matrícula por el interesado.

Contra esta decisión el promotor de queja habría presentado recurso de reposición, con fecha 30/05/2017, señalando que la interpretación que hace la Universidad de Córdoba al exigirle el reconocimiento del grado de discapacidad por el órgano de la Comunidad Autónoma es contraria al TRLDPC.

De acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente, esta Institución entiende que el interesado ostenta una discapacidad del 33% por equiparación legal al ser pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total desde el 25/11/2015.

Esta circunstancia la habría acreditado en forma presencial en la Secretaría de su centro al no poder efectuarlo a través de la plataforma informática de automatrícula.

El Reglamento de régimen académico de los estudios de Grado y Máster de la Universidad de Córdoba establece en su artículo 75 los supuestos en que procede la devolución de los precios públicos abonados:

«3. Cuando se hayan abonado cantidades para los que están exentos por (...) ser beneficiario de una exención o subvención, siempre que la solicitud se haya efectuado y acreditado en tiempo y forma, conforme a lo preceptuado en el Artículo 61.»

De acuerdo con lo anterior, entendemos que resulta procedente la devolución de los precios públicos de la matrícula de Grado abonados en el curso 2016/2017 por el promotor de queja, debiendo entenderse que acreditó en el momento de formalización de la matrícula los requisitos que generan derecho a deducción por discapacidad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN para que se interprete que el promotor de queja acredita su discapacidad en virtud de su condición de pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, accediendo a su solicitud de devolución de ingresos indebidos.

SUGERENCIA para que la Universidad de Córdoba adopte las medidas oportunas para permitir la acreditación de la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez a través de la plataforma de automatrícula.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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