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Reclamamos al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera que pague la factura que tiene pendiente con un proveedor

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4378 dirigida a Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, por la que recomienda que, a la mayor brevedad posible, se proceda al pago de las cantidades adeudadas al promotor de la presente queja, previa inclusión en la partida presupuestaria correspondiente de dotación habilitando crédito suficiente para afrontar el pago de las cantidades adeudadas y los intereses de demora así como gastos causados al interesado.

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja que como Letrado en ejercicio del Colegio de Abogados de Sevilla mantuvo una relación profesional con el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, que al no superar los 18.000 euros tenía la consideración de contrato menor.

Añadía al respecto: “...En desarrollo de la prestación contratada, ejercí la representación y defensa jurídica del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en los procedimientos que desde este Ayuntamiento se me encomendaron. Todas las notificaciones judiciales de todos los procedimientos que defendí llegaron siempre al Registro General del Ayuntamiento, donde se me hacían llegar, generalmente en persona desplazándome a la sede de este Ayuntamiento.

Al finalizar 2011 ambas partes decidimos poner fin a la relación de servicios profesionales, por lo que el que suscribe presentó al Ayuntamiento factura detallada de los servicios prestados que fue recepcionada por el Delegado de Hacienda de Arcos de la Frontera, que le estampó el sello de la Delegación y firmó su recepción el día 18/07/2014.

Dicha factura cumple los requisitos del artículo 72 de Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre [a) Número y, en su caso, serie; b) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor; c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal; d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado; e) Precio del contrato; f) Lugar y fecha de su emisión; y g) Firma del funcionario que acredite la recepción], por lo que hace las veces de documento contractual según el apartado 1 del meritado artículo 72 del reglamento referido.

Dicha factura ha sido debidamente declarada a la Agencia Tributaria en mi declaración de impuestos del ejercicio 2014, si bien, al estar el que suscribe desde ese año acogido al criterio de caja, no ha tenido que ingresar de momento el impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente a la misma.

Pese a que han transcurrido más de dos años desde que presenté dicha factura, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, y éste tiene constancia fehaciente de todos los servicios prestados dado que todas las notificaciones judiciales han llegado siempre a éste y al que suscribe como Letrado siempre se las ha hecho llegar el ayuntamiento una vez tenían entrada en el Registro General y no los órganos jurisdiccionales, el Ayuntamiento no ha hecho ninguna acción para abonarme la factura por los servicios prestados, pese a que han transcurrido más de dos años, plazo muy superior al de treinta días establecido para el pago por el artículo 216.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, pese a que en este plazo he tenido reuniones y contactos con las dos Corporaciones Locales que se han sucedido desde julio de 2014 en las que se comprometieron a abonar los servicios prestados (siendo la cuantía de los procedimientos representados y defendidos por este Letrado superior a los ocho millones de euros, con sentencias favorables al Ayuntamiento en la mayoría de los casos y condena en costas en varios de ellos).”

II.- Por nuestra parte, tras admitir a trámite la queja, solicitamos del Ayuntamiento el informe previsto en el articulo 18.1, de la Ley 9/1983, de de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En su respuesta por la Administración Municipal concernida se nos indicaba:

Que consultados los datos obrantes en estas dependencias a mi cargo, referentes a D.(...), resulta:

PRIMERO.- En la contabilidad municipal del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera figuran diversas facturas de D. (...) de los ejercicios 2008 al 2011 en concepto de “Honorarios por Servicios Profesionales de Representación y Defensa Jurídica”.

SEGUNDO.- La última factura que consta en la contabilidad fue la nº AF 1/2011 de fecha 10-01-2011, de importe 17.700,00 euros; que fue abonada el 30-05-2012 mediante préstamo ICO del Plan de Pago a Proveedores del RDL 4/2012.

TERCERO.- En el Plan de Pago a Proveedores del RDL 8/2013 D. (...) no presentó ninguna factura.

CUARTO.- En la actualidad, en la contabilidad municipal no figura ninguna factura de D. (...) pendiente de contabilizar ni de pagar.

Es cuanto tengo el honor de informar, como Interventor Accidental de Fondos nombrado por Decreto de Alcaldía nº 254/13 de 09-08-2013.”

III.- Ante la palmaria controversia de planteamientos de las partes, decidimos dar traslado de la información recibida del Ayuntamiento, al interesado en la queja, Letrado en ejercicio, que opta por la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz en la reclamación sobre el pago de sus honorarios.

El mismo nos exponía en la fase de alegaciones sus argumentos jurídicos conforme al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre respecto a lo que consideraba el cumplimiento de sus obligaciones, relativas a presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados, ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad administrativa encargada de la tramitación.

Igualmente manifestaba el interesado haber cumplimentado las obligaciones pertinentes conforme a la normativa Reguladora de Haciendas Locales vigente y a las Previsiones de ejecución presupuestaria del Ayuntamiento.

Añadiendo el Letrado reclamante que por su parte había acreditado documentalmente ante el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera la realización de los trabajos -de hecho conocidos por éste dado que todas las notificaciones judiciales llegaban al Ayuntamiento que los trasladaba a su vez al Letrado- y, además, mediante las facturas que se acompañaron con el escrito de queja, que según el informe del Interventor accidental del Ayuntamiento no aparecen contabilizadas ni pendientes de pagar, sin explicar el motivo, lo que denota un grave incumplimiento de sus obligaciones por el Ayuntamiento, según el reclamante.

Por cuanto antecede, y teniendo por instruidas las actuaciones integrantes del expediente de queja, deseamos realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Régimen jurídico básico en materia de efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, establece al respecto de la ejecución y pago de los contratos del sector público, en su artículo 216.4, lo siguiente:

«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 222.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.»

Igualmente cabe tener en cuenta, y traer a colación en relación con el cumplimiento de los contratos en el Sector Público y sobre la recepción de la prestación, lo establecido en el art. 222.4 del referido Texto Refundido mencionado:

«4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»

Siendo las anteriores las prescripciones legales básicas afectantes a obligaciones de la Administración, la obligación del contratista -para demandar el pago- consiste fundamentalmente en acreditar el cumplimiento de su obligación contractual, lo que deberá realizar mediante la presentación de algunos de los documentos que señala el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (y modificaciones posteriores) por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; así, la factura por la prestación de servicios o entrega de bienes, y factura simplificada en casos de menor cuantía, o rectificación.

Lo anterior queda acreditado sobradamente en las presentes actuaciones por el reclamante, que hizo entrega de factura detallada de los servicios prestados que fue recepcionada por el Delegado de Hacienda de Arcos de la Frontera, que le estampó el sello de Registro de la Delegación y firmó su recepción el día 18/07/2014.

Ello, en línea con lo que establece la Disposición Adicional trigésimo tercera del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que indica: «1. El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma».

En la materia concreta que nos ocupa (cumplimentación de la obligación de presentar facturas), hay que tener en cuenta además -de forma específica- que, conforme a lo que se estableció por el Ayuntamiento en las Bases de Ejecución del Presupuesto sobre el procedimiento general para la tramitación de gastos, para cada ejercicio:

Recibidas las facturas en el Registro, se trasladarán a la oficina gestora al objeto de que sean conformadas por el Funcionario competente, debiendo señalar el nombre del firmante, con el visto bueno del Concejal Delegado de Área. Este acto implica que el servicio o suministro se ha efectuado de conformidad con lo acordado.

Una vez conformadas serán remitidas a la Intervención de Fondos a efectos de su fiscalización y contabilización, que las someterá a aprobación del órgano competente y trasladará a la Tesorería para su abono. En el caso del Patronato, se trasladará al Presidente para la ordenación de su pago cuando proceda”.

Tal procedimiento es el que se ha seguido por el Letrado reclamante ante la Administración local concernida y el que se ha incumplido por el staff económico -administrativo municipal en el presente caso.

Segunda.- La exigencia de la presentación de la factura como acreditación del cumplimiento de su obligación contractual en el caso de la presente queja.

De conformidad con lo actuado y la documentación que obra en el expediente aportada por las partes, el Letrado contratante presentó al cobro la factura recepcionada en el Registro de la Delegación competente, relativa a los servicios prestados (minuta de honorarios) conforme exige la normativa presupuestaria local, lo que habría efectuado en la fecha indicada anteriormente, con información sobre la cuenta bancaria en la que efectuar el pago, y en acreditación del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La falta de pago de las cantidades presentadas al cobro y el transcurso del plazo de treinta días establecido en la normativa básica de contratos del sector público, anteriormente citada, motivó que el Letrado de referencia, formulara la reclamación que refiere el articulo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público:

«Artículo 217. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.»

Sin que, al parecer, la Administración contratante (Intervención Municipal de Fondos) acierte a dictar una resolución frente a tal reclamación, incumpliendo la propia Administración la Instrucción local sobre Ejecución del Presupuesto.

En nuestra opinión, se han producido y generado unos daños y perjuicios al no pagar la factura presentada y registrada en plazo, razón por la que consideramos que hay una responsabilidad contractual por incumplimiento de las normas generales aplicables en la materia al Sector Público.

Por cuanto antecede, en ejercicio de las facultades y atribuciones que me confiere el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN en el sentido de que a la mayor brevedad posible se proceda al pago de las cantidades adeudadas al promotor de la presente queja, previa inclusión en la partida presupuestaria correspondiente de dotación habilitando crédito suficiente para afrontar el pago de las cantidades adeudadas y los intereses de demora así como gastos causados al interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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