Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2773 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital "Virgen de la Victoria", Málaga
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen de la Victoria, por la que recomienda, por un lado, que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la ecocardiografía y el holter.
En los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, recomienda se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización, y se les explique el procedimiento a seguir a estos efectos.
Asimismo, recomienda se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.
Y para que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aun cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.
ANTECEDENTES
La interesada en su escrito inicial se muestra disconforme con la demora que preside la citación para las pruebas diagnósticas que le han sido prescritas, interesándose sobre la posibilidad de reclamar su realización anticipada.
En concreto señala que por sus padecimientos de arritmia y tensión alta, su médico de atención primaria la derivó a un especialista cardiólogo, el cual en consulta que tuvo lugar en abril del pasado año, procedió a cambiarle la medicación, así como a solicitarle la práctica de un holter y una ecocardiografía.
A lo pocos días llegaron a su domicilio las cartas en las que se incluían las citaciones, resultando que el holter estaba previsto para el 8.2.17, diez meses después, y la ecocardiografía y la nueva consulta de cardiología habría de tener lugar el 17.4.17, justo un año después de la consulta con el especialista.
En este sentido apuntaba conocer la existencia de un plazo para la realización de estas actuaciones, el cual consideraba que se superaba ampliamente en este este caso, y hacía referecia a la formulación de una reclamación en la que solicitaba la derivación a un centro privado, habiéndosele denegado verbalmente esta posibilidad.
Pues bien, el informe recibido de ese hospital tras la admisión de la queja a trámite, confirma que la interesada fue atendida en consulta de cardiología con fecha 15.4.2017, y que tras la anamnesis el especialista le solicitó varias pruebas y revisión posterior en la consulta, siendo citada la paciente para las mismas.
Señala a continuación que tras la revisión del caso por el facultativo y el jefe de sección de cardiología concluyeron que las pruebas no eran necesarias a la vista de la baja probabilidad de patología subyacente según la sintomatología. A pesar de lo dicho, le solicitaron las pruebas para tratar de rebajar el nivel de preocupación de la paciente, de manera que conociendo la demanda excesiva para la realización del holter, pensaron que aquel podía demorarse teniendo en cuenta su situación clínica al momento de la evaluación, aunque luego en el informe se apunta la intención de adelantamiento de las citas en las semanas siguientes, en la medida de lo posible.
CONSIDERACIONES
La interesada reclama por la demora que se le anuncia en la práctica de un holter, y una ecocardiografía, así como en la cita de una nueva consulta de cardiología, prevista en principio para la misma fecha que la segunda prueba mencionada.
Partiendo de que la inscripción en el registro de demanda de procedimientos diagnósticos, debe coincidir con la fecha de presentación en el mismo de la solicitud realizada por el personal facultativo con la conformidad del paciente (art. 9 del Decreto 96/2004 de 9 de marzo, por el que se regula la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el SSPA), y aun sin conocer si la práctica de las pruebas llegó a adelantarse realmente, en todo caso, tanto en su fijación inicial, como en la que eventualmente pudiera haberse señalado después, los tiempos resultan muy apartados del establecido como máximo en el art. 4.1 c) de la norma más arriba referida.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el incumplimiento del plazo de garantía para dichos procedimientos resulta claramente acreditado, pues solicitadas las pruebas el 15.4.2016, al menos al tiempo de la emisión del informe de ese hospital (19.9.2016) no se habían practicado, por lo que el plazo para su realización oscila entre los cinco meses, de haberse acordado el adelanto al poco de emitirse el informe, y los diez meses o el año (en función de la prueba), si al final no se han cambiado los señalamientos, en cuyo caso incluso aún pendería una de ellas de su realización.
Se evidencia de esta manera el incumplimiento del compromiso adquirido para propiciar la realización de las pruebas diagnósticas en dicho plazo, ante el que el esa Administración apunta como justificación que la prueba era innecesaria por la baja probabilidad de enfermedad subyacente a tenor de los síntomas.
Ciertamente, no corresponde a esta Institución dilucidar la relevancia de las pruebas con vistas al diagnóstico y tratamiento de esta paciente, pero lógicamente sí compete a ese centro propiciar que sus facultativos prescriban solamente las pruebas que estén indicadas conforme a los protocolos y guías de práctica clínica que resulten aplicables, y a los especialistas explicar a los pacientes las cuestiones que pudieran contribuir a paliar su ansiedad a la vista de la sintomatología.
Pero la verdad es que la garantía de plazo de respuesta para los procedimientos diagnósticos está llamada a aplicarse respecto de los recogidos en el anexo III del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, cuando sean solicitados por un especialista que desempeñe sus funciones en una consulta programada ambulatoria de un centro de atención primaria o especializada del Sistema Sanitario Público de Andalucía, o de un centro concertado que se determine, sin que se contemple en la norma ninguna excepción relacionada con la mayor o menor relevancia de la prueba respecto del diagnóstico, o adecuación de su ordenación, pudiendo incidir estas circunstancias en la priorización de su señalamiento, pero debiendo llevarse a cabo el mismo en todo caso dentro del plazo.
La consulta de la información ofrecida en la página web del SAS sobre tiempos de respuesta asistencial, ofrece tiempos medios de demora para las pruebas que consideramos en el año 2016 significativamente inferiores al plazo máximo (16 días para la ecocardiografía y 21 días para el holter), lo cual a pesar de tener en cuenta que dicho registro expresa la media aritmética de las pruebas de este tipo realizadas, no puede dejar de sorprender si partimos de que ese mismo centro en el informe que nos remite reconoce expresamente “la demanda excesiva para la realización del holter” y asume implícitamente la demora que su práctica conllevaría, por considerar que la misma no se presentaba como prioritaria a tenor de la situación clínica de la paciente al momento de su evaluación.
En todo caso, como consecuencia directa del incumplimiento quedaba abierta la posibilidad que otorga el art. 11 del Decreto citado para solicitar la práctica de las pruebas en un centro privado con cargo al Sistema Sanitario Público, quedando supeditada esta opción a la iniciativa de la interesada en este sentido, la cual sin lugar a dudas trató de ejercerla, aún cuando no lo hizo de la forma adecuada, pues requirió la derivación a un centro privado en lugar de esperar el transcurso del plazo de garantía y alegar su incumplimiento, solicitando al mismo tiempo la emisión del documento que incorpora la autorización para ser atendida en un dispositivo asistencial de dicha naturaleza.
Habitualmente se señala por los responsables sanitarios que por los ciudadanos no se ha hecho uso de la garantía que estamos considerando, aduciendo esta cuestión como muestra de la confianza que demuestran en los servicios sanitarios públicos. Pero con independencia de esta interpretación, lo que parece claro es que resulta muy difícil que por los ciudadanos se ejerciten derechos cuyo alcance y contenido pueden desconocer.
Es por eso que en nuestra opinión, y como manifestación de transparencia en la relación de la Administración Sanitaria con el ciudadano por lo que hace a la gestión de las listas de espera, debería procederse por parte de los centros a la comunicación a los pacientes del transcurso del plazo de garantía a la mayor brevedad, con el señalamiento de la opción que entraña dicha situación, y explicación del procedimiento para hacer valer el beneficio asociado a la garantía, a fin de que los que estuvieran interesados en hacer uso del mismo pudieran actuar en tal sentido.
Por lo demás, no podemos olvidar que la denuncia de la interesada también se extiende a la demora para la nueva cita de cardiología, que se señala justo para un año después de la primera (del 15.4.2016 al 17.4.2017), siendo habituales en esta Institución las reclamaciones por exceso de tiempo para la comunicación de los resultados de las pruebas diagnósticas.
Por nuestra parte, venimos posicionándonos en orden a considerar que aunque este tipo de consultas no tienen un plazo legal para su realización, ello no quiere decir que las mismas puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.
Y es que las consultas a las que nos estamos refiriendo para la recogida de resultados se insertan en el proceso de diagnóstico, en el que constituyen el paso definitivo para conocer la existencia de enfermedad y la alternativa terapéutica a aplicar. Es por ello que a pesar de que su fijación pueda hacerse depender de la obtención de los resultados y de la prioridad clínica y aún no estando sujetas a garantía de plazo; sin embargo no se encuentran a expensas de valorar la evolución de la enfermedad, los resultados quirúrgicos, o la efectividad de un tratamiento, por lo que no han de fijarse con el tiempo necesario para apreciar estos últimos, sino que deben hacerse a la mayor brevedad posible para completar el proceso de diagnóstico.
Desconocemos si en ese centro los resultados de las pruebas se visualizan y se valoran con anterioridad a la fecha señalada para la consulta, (difícilmente podría esperarse este modo de proceder en el caso de la ecocardiografía, pues en principio estaba señalada para el mismo día) priorizándose el señalamiento de aquella en función de los mismos, así como si existen sistemas fidedignos para detectar los resultados que deban activar este tipo de actitud.
En todo caso pesamos que este tipo procedimiento implica una limitación respecto del derecho a la información que ostentan los pacientes, prolongando innecesariamente su incertidumbre hasta la cita final.
Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia del hospital Virgen de la Victoria la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, por entender vulnerado el siguiente precepto:
* Del Decreto 96/2004, de 9 de marzo, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta en procesos asistenciales, primeras consultas de asistencia especializada y procedimientos diagnósticos en el Sistema Sanitario Público de Andalucía: art. 4.
RECOMENDACIÓN 1.- Que se adopten las medidas organizativas oportunas para que se respete el plazo máximo previsto normativamente para la práctica de la ecocardiografía y el holter.
RECOMENDACIÓN 2.- Que en los casos en los que se supere el plazo máximo establecido sin que la prueba diagnóstica se haya realizado, y siempre que no hayan concurrido circunstancias que determinen la suspensión del mismo o la pérdida de la garantía, se comunique a los ciudadanos la posibilidad de acudir a un centro privado para su realización, y se les explique el procedimiento a seguir a estos efectos.
RECOMENDACIÓN 3.- Que se adopten medidas para agilizar las citas de recogida de resultados a fin de que el proceso de diagnóstico y adopción de la actitud terapéutica se desarrolle en el menor tiempo posible.
RECOMENDACIÓN 4.- Que se contacte con los pacientes, con adelanto de la cita, cuando el signo de los resultados lo aconseje, y que se valore la posibilidad de comunicar por anticipado los resultados, aún cuando tengan carácter negativo, en caso de que aquella se dilate por un período superior al recomendable.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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