Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2909 dirigida a Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga)
Ante las molestias que denuncian los vecinos de la Plaza de la Nogalera por la celebración de eventos organizados por el Ayuntamiento de Torremolinos, que se unen a los ya existentes establecimientos hosteleros, el Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado a su Alcaldía-Presidencia que se valore esta situación y, previos los trámites legalmente establecidos, se estudie la declaración de la misma como Zona Acústicamente Saturada por la acumulación de locales y establecimientos de ocio y por la celebración de eventos en la misma. En todo caso, deben fijarse los dispositivos precisos sobre vigilancia, control y disciplina de actividades hosteleras especialmente en lo que respecta a las actividades autorizadas y régimen de horarios.
También se ha formulado sugerencia para que se mantenga una reunión entre las autoridades municipales, Policía Local y representantes vecinales de las zonas afectadas para tratar la problemática y plantear posibles soluciones, alternativas u otras formas de solventar o, al menos, hacer disminuir el ruido que vienen soportando los vecinos.
ANTECEDENTES
La queja de la interesada venía motivada por el excesivo ruido que tiene que soportar en su domicilio a consecuencia de la celebración constante y permanente de festividades y celebraciones oficiales, así como de eventos socioculturales y de todo tipo, en la Plaza de La Nogalera, en el municipio malagueño de Torremolinos, en la que tiene su domicilio. En este sentido, nos decía que “todo se viste de fiesta y la gente celebra el día del turista, el décimo aniversario de la marca Andalucía y un centenar de fiestas más, cualquiera podría pensar que todos los ciudadanos nos sentimos felices y la verdad es que sí, pero cuando comienzan los preparativos a las doce del mediodía y dan las tres de la mañana al terminar, nuestro hijo de tan solo once meses se despierta llorando y no aguanta semejante ruido”. Además, también venía denunciando, desde hacía ya años, el ruido generado por la afluencia de público a los locales de hostelería y pubs con música que se encuentran en la citada plaza, tanto por la acumulación de personas en las puertas como por incumplimiento de horarios, música en el exterior o desde el interior con las puertas abiertas. Y, según pudimos comprobar, habían sido muchos los escritos que esta vecina, y otras personas residentes en la plaza, habían presentado en el Ayuntamiento de Torremolinos denunciando el ruido generado por las actividades autorizadas o desarrolladas por éste en la citada plaza.
En concreto, en cuanto al asunto relativo a la acumulación de eventos autorizados por el Ayuntamiento en la plaza, podía referirse un escrito presentado en junio de 2016, en el que se denunciaba, literalmente, “los elevados niveles de ruido generados por la frecuente celebración de eventos autorizados por el propio Ayuntamiento en la Plaza de La Nogalera. (…). Siendo el mayor damnificado del núcleo familiar un bebé de 11 meses”. Y a cuyo efecto se solicita “Que se celebren dichos eventos en otro lugar donde no resulten vulnerados los derechos al descanso de los ciudadanos, que se celebren con los niveles de ruido permitidos por ley y que se cumplan los horarios de finalización de los mismos”.
Por otra parte, en cuanto al asunto relativo al ruido generado por incumplimientos de la normativa de actividades y horarios, según también pudimos comprobar, habían sido innumerables los escritos de denuncia presentados; por ejemplo, en junio, marzo, febrero y enero de 2016; diciembre, octubre, septiembre, agosto, julio y enero de 2015; julio, junio, mayo y marzo de 2014; diciembre y septiembre de 2013; octubre, julio y marzo de 2011; enero de 2010 y, por último, septiembre, agosto y abril de 2008. De todos estos escritos se desprendía que la problemática planteada por estos locales era grave, habida cuenta el número de denuncias presentadas, el número de personas afectadas y las diversas incidencias que se planteaban: desde peleas hasta incumplimiento de horarios de cierre, música en exterior, botellón, pubs con puertas abiertas, etc.
Sin embargo, parece que el Ayuntamiento no acababa de tomar una determinación para que el derecho al ocio que se planteaba en el entorno de esta plaza se desarrollase de forma compatible con el derecho al descanso de quienes tienen su domicilio en ella; desde luego, el primero no puede prevalecer sobre el segundo, debiendo prevalecer, en última instancia, este último, más si cabe si la vulneración tiene su origen en incumplimientos normativos y/o en actitudes incívicas.
Así expuesta la queja fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe municipal solicitando conocer: (i) la valoración que se hacía en el Ayuntamiento ante la denuncia de saturación de eventos autorizados en la Plaza de La Nogalera y, en su caso, otros espacios públicos en los que pudieran autorizarse también para no hacer recaer la incidencia acústica siempre en los mismos vecinos; (ii) el tratamiento que estaba dando ese Ayuntamiento ante la problemática generada por locales de ocio y hostelería en la referida plaza, especialmente a nivel policial tanto a la hora de levantar boletines de denuncia como de establecer dispositivos de prevención; y (iii) si no se había planteado la calificación de la zona de la Plaza de La Nogalera como zona acústicamente saturada, de conformidad con las determinaciones del Decreto 6/2012, de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía.
En respuesta, recibimos oficio de la Alcaldía de marzo de 2017, acompañado del informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente, emitido en julio de 2016. Este informe decía, en esencia, y en cuanto al fondo del asunto objeto de la queja, lo siguiente:
1.- Que el artículo 9 de la Ley del Ruido y el 70 de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, permiten dejar en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga.
2.- Que la legislación de autonomía local de Andalucía incluye la promoción del turismo entre las competencias locales.
3.- Que la importancia del municipio como turístico, justifica estos eventos en la referida Plaza, pero que "queda claro que no es la Delegación Municipal de Medio Ambiente quien tiene la competencia en la determinación del número, organización y ubicación de los diferentes eventos, actos, festejos, etc. que se realizan en el municipio, por tanto no es imposible informar en tal sentido".
Analizado este informe, fue considerado por nuestra parte insuficiente para lo que habíamos solicitado del Ayuntamiento, pues en nada respondía a lo que preguntábamos, más aún cuando se reconocía por el propio Jefe de Servicio de Medio Ambiente que "queda claro que no es la Delegación Municipal de Medio Ambiente quien tiene la competencia en la determinación del número, organización y ubicación de los diferentes eventos, actos, festejos, etc. que se realizan en el municipio, por tanto no es imposible informar en tal sentido". Además, el informe se centraba esencialmente en defender la promoción del turismo, el ocio y la actividad empresarial, frente a la protección de los derechos de la ciudadanía que resultan vulnerados por la contaminación acústica.
No obstante, ese informe fue trasladado a la promotora de la queja en trámite de alegaciones, que vino a decir que aunque se había de conjugar el interés público con el privado, solo se daba prevalencia a aquél en cuanto a promoción de la fiesta y el turismo, que la zona de la Plaza de la Nogalera está saturada de ruidos y rodeada de 408 viviendas distribuidas en seis bloques, que muchos propietarios a título individual y las comunidades de propietarios de estos inmuebles habían presentado quejas por el ruido de estas actividades. En concreto, decía entre otras cosas que "si a un espacio saturado de ruidos se le añade una continua organización de eventos que generan más ruido, la situación se vuelve intolerable. Téngase en cuenta que, solo en los meses de junio a septiembre se organizaron en la Plaza La Nogalera un total de 11 eventos, mayoritariamente conciertos, por lo que la música se eleva notablemente y muchos de ellos por varios días (...) Basta acudir a la página web del Ayuntamiento de Torremolinos para comprobar de lo que estamos hablando".
En estas alegaciones se indicaba también que "En definitiva, la situación, en cuanto a inmisiones acústicas a las viviendas, dista mucho del planteamiento en que se basa el informe municipal, en tanto en cuanto, no es una situación puntual de «actos de especial proyección cultural, religiosa o de naturaleza análoga» que justifiquen la suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica sino una actividad permanente. De hecho desconozco, y entiendo que no existe -pues de lo contrario lógicamente se habría hecho constar así en el informe- expediente de suspensión temporal de objetivos de calidad acústica, respecto de ninguno de los espectáculos organizados, como tampoco ha de existir informe técnico que valore el impacto acústico de tales eventos producen en las viviendas próximas a la plaza. Sin que pueda servir de excusa el hecho de que el Ayuntamiento no haya hecho una zonificación acústica ni un mapa de ruidos y mucho menos que la Delegación de Medio Ambiente no sea competente para determinar el número, tipo y ubicación de los eventos, porque la denuncia se dirige contra el Ayuntamiento de Torremolinos, no frente a esa Delegación".
En conclusión, decía el escrito de alegaciones, "no puedo sino insistir en el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento de Torremolinos, del derecho de quien suscribe -y de los vecinos residentes en La Nogalera- al descanso y a la intimidad en sus hogares, permitiendo en unos casos, cuando no produciendo directamente, en otros, un nivel de ruidos intolerable".
En vista de estas alegaciones, insistimos en solicitar al Ayuntamiento respuesta a las cuestiones que habíamos planteado y que no habían sido contestadas con el informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente. Como contestación, hemos recibido informe de la Delegación de Eventos y de la Delegación de Promoción Cultural, de julio de 2017, remitido mediante oficio de Alcaldía. En este nuevo informe se indica, en esencia:
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Que el Ayuntamiento de Torremolinos está interesado en el desarrollo y promoción de actividades culturales y de diversa naturaleza, dado que es un municipio eminentemente turístico, reconocido así por la Junta de Andalucía, y que dispone de diversas ferias, romerías, con gran afluencia de visitantes nacionales y extranjeros, lo cual configura a esta localidad como uno de los puntos de destino principales del turismo internacional.
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Que es por ello que se fomentan actividades de corte cultural o lúdico-festivo, siendo los lugares de celebración varios, entre ellos la Plaza de La Nogalera, o el recinto ferial, la plaza de toros, playas, etc. siendo en espacios abiertos, como plazas, más frecuentes los eventos en el periodo primavera-verano, articulándose las autorizaciones de conformidad con la posibilidad de suspender los objetivos de calidad acústica que permite la normativa de ruido para eventos de interés social, cultural, oficial o análogo.
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Que los equipos de sonido que se utilizan son propiedad de una empresa municipal, salvo contadas excepciones, y que en otoño-invierno el horario es de 19 a 23 horas, y en primavera-verano, es de 20 a 1 de la madrugada.
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Que en cuanto a la Plaza de la Nogalera, objeto de la queja, al tratarse de una ubicación céntrica en la localidad, tener una mayor capacidad de aforo y por sus características (con un templete que puede ser usado como escenario), se programan en ella actividades especialmente seleccionadas. Según los datos facilitados, en esta Plaza se celebraron 12 eventos.
La promotora de la queja, en trámite de alegaciones a este nuevo informe, indica que el Ayuntamiento elude dar respuesta a las cuestiones planteadas sobre las medidas a tomar para garantizar el derecho al descanso de quienes residen en el entorno de esta plaza y que, de hecho, sigue sin informar el departamento o área responsable en materia de medioambiente y que sigue haciéndolo el área de promoción y cultura. Que tampoco se pronuncia el Ayuntamiento sobre el ruido de los locales de ocio que alberga esta plaza permanentemente, colocando terrazas y veladores, incumpliendo horarios y poniendo música sin tener derecho a ello, “provocando un nivel de ruido en nuestros hogares que nos hace imposible descansar”. Además, indica que en el listado de eventos celebrados en esa plaza, faltan otros muchos, algunos de los cuales duran varios días y mucho más allá de los horarios permitidos, pues las personas permanecen en el lugar mucho más tiempo tras la finalización de los eventos.
CONSIDERACIONES
De los informes recabados hasta el momento se desprende, con claridad, que ese Ayuntamiento justifica en todo caso la prevalencia de la promoción del turismo, del ocio y la fiesta, frente al derecho al descanso de quienes tienen su domicilio en los entornos afectados. Se olvida el Ayuntamiento de que tiene también la ineludible obligación de proteger los derechos de la ciudadanía al descanso, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a un domicilio libre de ruidos, a un medio ambiente adecuado, a la protección de la salud, etc.
En cuanto a la celebración de eventos en la Plaza de la Nogalera, de Torremolinos, hemos de indicar que, sin perjuicio de que los eventos cuentan con autorización municipal, y que muchos de los eventos son promovidos por el propio Ayuntamiento, o patrocinados, dentro de sus competencias de fomento del turismo y el ocio, hay que conjugar tales eventos con los derechos de los demás, pues la incidencia que generan pueden chocar muchas veces, antes, durante y después de su celebración, con esos derechos de la ciudadanía que reside en el entorno de esta plaza. El ruido que generan no solo desde el montaje, durante la celebración y tras ella, con el público que se queda en las terrazas de veladores de los locales aledaños, puede dar lugar a situaciones de vulneración de derechos fundamentales. La incidencia acústica, como ya ha tenido ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias de 23 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2001, generan perniciosas consecuencias para la salud de las personas, afectando gravemente a su calidad de vida:
“En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr., deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.
Es consolidada la jurisprudencia que determina que la contaminación acústica incide gravemente en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), por lo que resulta de todo punto ineludible su firme protección por parte de los poderes públicos (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001, 26 de abril de 2003, 19 de octubre de 2006 y 2 de junio de 2008).
Entendemos, por ello, que ese Ayuntamiento debe reducir drásticamente el número de eventos autorizados, ya sean promovidos por el propio Consistorio, ya sea por particulares, en la Plaza de La Nogalera, a fin de que los derechos de quienes residen en su entorno no se vean alterados gravemente y de forma permanente en el periodo primavera-verano por un mero afán turístico, máxime cuando la alteración que de por sí ya produce por la acumulación de locales de ocio y hostelería es, al parecer, durante todo el año, acrecentada cuando se celebran esos eventos culturales y lúdico-festivos. En ese sentido, como principal medida que el Ayuntamiento debe valorar, además de la reducción de eventos en la Plaza, es la de la zonificación acústica y, en concreto, la declaración como Zona Acústicamente Saturada de esta Plaza.
A nuestro juicio y con los datos que obran en esta queja, la Plaza de la Nogalera posee aparentemente todos los elementos propios de las zonas acústicamente saturadas (ZAS), que son, según el artículo 20.1 del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (RPCAA), aquellas zonas de un municipio en las que como consecuencia de la existencia de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y en las que, a pesar de cumplir cada una de ellas con las exigencias del Reglamento en relación con los niveles transmitidos al exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de las actividades existentes, y por las de las personas que las utilizan, sobrepasen los objetivos de calidad acústica, cuando excedan o igualen determinados valores. Esto, con independencia de que, en este caso, además, algunos de esos establecimientos puedan incumplir las exigencias del Reglamento en cuanto a niveles sonoros u otras exigencias o autorizaciones en materia de horarios, veladores, etc., tal y como se desprende del escrito de queja y queda plasmado con las actuaciones disciplinarias de que nos ha informado el propio Ayuntamiento.
Sin embargo, más parece ese Ayuntamiento -a tenor de los informes evacuados- interesado en justificar la celebración de eventos para fomentar el turismo y la afluencia de visitantes, fin desde luego loable y propio de un municipio turístico, pero olvidando en todo caso que esa promoción debe hacerse sin que suponga un grave quebranto para otros derechos afectados, como los citados anteriormente, algunos de naturaleza fundamental. Derechos que, dicho sea de paso, también es obligación proteger para las Administraciones Públicas.
La declaración de esta zona como ZAS, si efectivamente se dieran las circunstancias legales para ello, implicaría su sujeción a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente plan zonal específico, que tendría por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar determinados límites establecidos en el RPCAA. Estos planes zonales específicos podrían contemplar, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas previstas en el artículo 20.3 del citado RPCAA: a) Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensión temporal de las licencias o medios de intervención administrativa en la actividad correspondientes concedidos para su instalación en la vía pública; b) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado; c) Establecimiento de límites de inmisión más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias; d) Para aquellas actividades generadoras de ruido en horario nocturno, suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, así como de modificación o ampliación, salvo que lleven aparejadas disminución de los valores de inmisión; e) Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Además de este recurso previsto en el RPCAA, siempre, insistimos, que se cumplan los requisitos para ello, el Ayuntamiento de Torremolinos, dadas las especiales circunstancias que rodean esta plaza, debe desempeñar con especial eficacia y celeridad las competencias legales que ostenta en materia de policía administrativa, de control, vigilancia y disciplina de establecimientos públicos y actividades recreativas, control del tráfico y protección contra la contaminación acústica, así como otras competencias previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). En cualquier caso, el ejercicio de estas competencias es independiente de que la zona pueda declararse como ZAS, e incluso cabría esperar un mayor esfuerzo municipal mientras la zona no esté declarada como ZAS, pues su régimen, pese al importante número de establecimientos, es el normal, sin restricciones ni limitaciones.
Ello, con independencia de que, en todo caso, se adopten también desde ya una serie de medidas de vigilancia, inspección, de policía, disciplinarias y, en su caso, sancionadoras, con las que controlar, disuadir y tratar de fomentar el cumplimiento de la legalidad vigente de las actividades hosteleras autorizadas, del cumplimiento de horarios de cierre, de posibles “botellones”, de conductas incívicas sancionadas por las ordenanzas municipales, de la legalidad de las terrazas, etc.
En todo caso, debe tenerse presente que el ruido exterior que se deriva de las concentraciones de personas en la vía publica encuentra su respuesta legal en los artículos 3 y siguientes de la Ley 7/2006, de 4 de Octubre, sobre Potestades Administrativas en Materia de Determinadas Actividades de Ocio en los Espacios Abiertos de los Municipios de Andalucía. De acuerdo con estos preceptos, quien realice una actividad de esa naturaleza puede ser sancionado, con lo cual el ruido que se produce en el interior de un local de ocio se somete a los condicionamientos inherentes a la autorización de estas actividades para que no creen afecciones acústicas en el exterior y el ruido que se produce en el exterior se combatiría con la mencionada Ley 7/2006.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 de la obligación legal de ejercitar no solo las competencias relacionadas con la promoción del turismo y el fomento de actividades hosteleras y de ocio, sino también todas aquellas competencias en materia de protección medioambiental y de protección contra la contaminación acústica y el ruido, conforme a la Ley del Ruido y al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
RECORDATORIO 2 de la regulación legal contenida en la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, en cuanto a la permanencia y concentración de personas, en su caso, no autorizada en la Plaza de la Libertad, así como de la regulación contenida en el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, en cuanto a la declaración de zonas acústicamente saturadas.
RECOMENDACIÓN 1 para que, con la coordinación de todas las áreas y/o delegaciones municipales con competencias en materia de autorización de actividades, medio ambiente urbano y, especialmente, de policía local, disciplina de actividades y seguridad ciudadana, se valore la situación en la que se encuentra esta plaza y, previos trámites legales oportunos, se estudie la declaración de dicha plaza como zona acústicamente saturada por la acumulación de locales y establecimientos de ocio, y por la celebración de eventos socio culturales y lúdico festivos autorizados o promocionados por el Ayuntamiento.
RECOMENDACIÓN 2 para que se fijen cuantos otros dispositivos sean precisos en cuanto al régimen de vigilancia, control y disciplina de actividades hosteleras y de ocio en establecimientos públicos, especialmente en lo que respecta a las actividades autorizadas y a las desarrolladas realmente, así como en lo que afecta al régimen de horarios de cierre.
SUGERENCIA para que, a tenor de la magnitud del problema que se desprende de los datos recabados con la tramitación de esta queja y de la frecuente celebración de eventos, la acumulación de establecimientos hosteleros en esta plaza y el ruido que ello genera por la afluencia de público y clientes, se mantenga en el Ayuntamiento de la localidad una reunión entre las autoridades municipales, la policía local y una representación de los vecinos y vecinas afectados, a fin de tratar la problemática de la contaminación acústica generada y plantear frente al mismo posibles soluciones, alternativas u otras formas de solventarlo o hacerlo disminuir.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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