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Reclamamos más medios humanos y materiales para solucionar las listas de espera en el complejo hospitalario universitario de Granada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2628 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Complejo Hospitalario Universitario de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Complejo Hospitalario Universitario de Granada, por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

Asimismo, recomienda que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.

Por último, recomienda que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica del interesado.

ANTECEDENTES

El interesado manifestaba que lleva desde el 29.2.2012 en lista de espera para cirugía plástica y reparadora del Hospital Virgen de las Nieves, afirmando a la fecha de su comparecencia (23.5.16) que la misma estaba parada en el año 2009, manteniendo el mismo estado que cuando le inscribieron, y sin experimentar ningún avance.

La operación se proponía para reparar una hipertrofia de mama izquierda, la cual según refiere sigue creciendo, y provocándole dolor, aparte de crearle bastante pudor al ir a la playa o a la piscina.

Nos dice que puso una reclamación el 13.10.2015, y que en la respuesta le comentaron que no podía hacer nada, únicamente esperar a que la lista avanzara, por lo que piensa que si la cosa sigue así no cree que le intervengan hasta dentro de 15 o 20 años, o más bien cree que nunca lo harán.

Le parece que por mucho que su dolencia no revista carácter urgente, no es lícita esta espera, que se prolonga de forma desproporcionada, poniendo de manifiesto una dejadez absoluta de la Administración sanitaria, por lo que pide que se de solución a su caso.

Pues bien, en el informe emitido por ese centro hospitalario se nos explica que el interesado fue remitido desde cirugía general a cirugía plástica y reparadora el 30.9.2011, por causa de una ginecomastia unilateral leve, y tras su citación en sesión clínica el 29.2.2012 se incluyó en el registro de demanda quirúrgica.

Sostiene ese hospital que se trata de un procedimiento sin garantía de plazo de respuesta quirúrgica, que debe seguir el orden establecido, a pesar de lo cual se anunciaba una nueva valoración del paciente, propuesta por la directora de la unidad de gestión clínica, aunque también se advertía de que no se establecería ninguna priorización en caso de que la situación clínica no hubiera variado.

Es por ello que le pedimos al interesado que nos indicara si había sido citado para esta nueva valoración, al objeto de que nos trasladara las conclusiones alcanzadas tras la misma, pero este negó que se hubieran puesto en contacto con él, o que le hubieran comunicado nada, afirmando que la situación seguía igual después de cinco años, y que cuando acude en demanda de información al servicio de cirugía plástica, lo único que consigue es que le digan que están saturados.

CONSIDERACIONES

Partimos por tanto de que el interesado viene afectado por un padecimiento para el cual le han prescrito una intervención quirúrgica, lo que ocurre es que la priorización de actuaciones que impone la habitual limitación de los recursos, conlleva que se intervengan con carácter previo las patologías más graves, encontrándonos con supuestos como el que consideramos en que la demora alcanza más de cinco años.

Así reconoce ese hospital que el interesado fue inscrito en el registro de demanda quirúrgica el 29.2.2012, y desde entonces aquel ha formulado reclamación y se ha personado en varias ocasiones en el centro, sin resultados satisfactorios, pues incluso la reevaluación de su caso que se llegó a anunciar en el informe que se nos remitió, no ha sido llevada a cabo, pues el interesado niega haber recibido citación alguna a este respecto.

Dos argumentos se esgrimen para justificar por ese hospital la evidente inactividad en este caso, pues por un lado se refiere que “nos encontramos ante un procedimiento sin garantía de respuesta quirúrgica”, mientras que por otro se menciona que se trata de una patología leve.

Comenzando por este segundo aspecto nos vemos obligados a destacar que ciertamente la patología que afecta al interesado no reviste carácter de gravedad, lo que no significa que no le ocasione malestar (refiere que le produce dolor) y otro tipo de perjuicios de distinta naturaleza (derivados de la distorsión de su imagen corporal).

La cirugía reparadora y estética es una prestación incorporada a la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público con indudables matices, pues lógicamente no se extiende a las intervenciones que pudieran considerarse meramente estéticas, y en muchos casos es preciso deslindar y decidir sobre su dispensación.

Con claridad aparecía excluida de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud en el anexo III del R.D. 63/95, de 20 de enero, salvo aquella que guardase relación con accidente, enfermedad o malformación congénita.

Con posterioridad el R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, insiste en la exclusión de aquella de las técnicas, tecnologías o procedimientos que no guarden relación con los aspectos anteriormente mencionados.

Dada la dificultad que en algunos casos genera la diferenciación entre la cirugía reparadora que resulta incluida en las prestaciones del Sistema, y la que queda fuera del mismo por considerarse esencialmente estética, desde las instancias superiores de la Administración sanitaria se han establecido una serie de criterios delimitadores, que sirven como orientación para los facultativos.

Suponemos que con arreglo a los mismos, la unidad de cirugía plástica y reparadora de ese hospital, que ha revisado al interesado, planteó la necesidad de que aquel fuera intervenido quirúrgicamente como opción terapéutica ante el padecimiento que le afecta.

La prescripción quirúrgica existe como tal y se ha cursado conforme al procedimiento establecido, y por lo tanto debe ser satisfecha para dar cumplimiento al contenido concreto del derecho a la protección de la salud que en este caso asiste al interesado.

Por otro lado resulta comprensible que la programación quirúrgica de ese centro priorice las patologías más graves, de hecho somos conscientes de que muchas intervenciones se practican por causa de urgencia, y otras se anticipan lo más posible por la implicación directa que su retraso puede ocasionar en el desarrollo de las enfermedades que las justifican, hasta el punto de suponer un riesgo importante para la salud y la vida de las personas.

Junto a ello, y en cumplimento del mandato establecido en la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (art. 6.1 m), por el que se reconoce el derecho de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios públicos de Andalucía, a que se les garantice en nuestro ámbito territorial el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en la forma que reglamentariamente se determine; se ha articulado una garantía que conlleva la obligación de practicar un número importante de intervenciones quirúrgicas, (que se corresponden con los procedimientos más habituales) en el marco de plazos máximos de 120 o 180 días.

Con posterioridad la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha elevado el rango de dicha determinación, al reconocer el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Sanitario Público Andaluz, a la garantía de un tiempo máximo para el acceso a los servicios y tratamientos.

Ahora bien, aunque no pueda resultar extraño que los recursos disponibles se apliquen mayormente a la intervención de patologías graves y urgentes, así como a la realización de procesos amparados por la garantía antes indicada, ello no quiere decir que los demás procesos quirúrgicos puedan demorarse sine die.

La intervención que necesita el interesado no es urgente, y tampoco viene cubierta por la garantía que representa el límite temporal prefijado, pero ello no obsta para deba producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión.

Y es que de operar una priorización absoluta de los procedimientos quirúrgicos más graves junto a los que están cubiertos por la garantía de plazo, el resto de las intervenciones estarían permanentemente relegadas, hasta el punto de que nunca se llevarían a cabo, pues en buena lógica siempre va a existir demanda para la práctica de las que se incluyen en los dos primeros grupos.

Durante mucho tiempo en el que ante esta Institución se reproducían las quejas sobre lo dilatado de las listas de espera, fundamentalmente quirúrgicas, para múltiples intervenciones (cataratas, escoliosis, prótesis de cadera,...) y aún sin tener estándares de referencia sobre lo que podíamos considerar plazos apropiados para las mismas, vinimos a posicionarnos considerando comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, aunque estimando también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.

Ahora que contamos con los plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable, pensamos que la espera por un tiempo como el que ha permanecido el interesado, (recordemos que va más allá de los cinco años), más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica transgresión del derecho que hemos mencionado, pues la demora en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural apropiado para llevarla a cabo.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplido los siguientes preceptos:

  • De la Constitución Española: art. 43.1

  • Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

  • De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

RECOMENDACIÓN 1. Que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, referidas fundamentalmente a la ampliación de los medios humanos y materiales para la satisfacción de la demanda, de tal manera que los ciudadanos disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.

RECOMENDACIÓN 2. Que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.

RECOMENDACIÓN 3. Que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica del interesado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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