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Reclamamos que el Hospital San Juan de Dios del Aljarafe conteste la solicitud de un denunciante

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1603 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Consorcio Sanitario Público del Aljarafe. Hospital "San Juan de Dios"

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución a la Administración sanitaria por la que recomienda que se dicte resolución expresa en relación a la solicitud presentada por la parte promotora de la queja, referente a expediente de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES

La Asociación (...) formuló escrito de reclamación ante el Servicio Andaluz de Salud en nombre de su representado el 2.10.2012, el cual fue remitido por dicho Organismo a ese Consorcio al entender que era el competente para tramitar este expediente.

Al momento de formulación de la queja sin embargo había transcurrido un año y medio desde la interposición de la reclamación sin que hubiera recaído resolución, de manera que las solicitudes de información realizadas sobre el estado de tramitación del expediente tampoco habían sido respondidas, interpretando la interesada este comportamiento como abandono y dejadez, e invocando la indefensión producida a su representado.

Por nuestra parte admitimos la queja a trámite y solicitamos el informe previsto en el art. 18.1 de nuestra ley reguladora, recibiendo por tal una comunicación en la que esa enfidad se linmita a exponer “que la reclamación de responsabilidad patrimonial referenciada en su escrito está siendo estudiada y analizada siguiendo los trámites habituales para ello en orden de garantizar de manera fehaciente los derechos de los usuarios de nuestro centro como siempre hemos venido haciendo”.

Estimando que el contenido de dicho informe no proporcionaba dato alguno para valorar el objeto de la queja, con idéntico fundamento normativo nos permitimos reiterar la emisión de otro documento en el que específicamente se explicara el momento de tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado, y las causas que motivan la demora en la resolución, así como las que están impidiendo ofrecer información sobre este asunto al promotor del mismo.

Habiendo reiterado formalmente la solicitud en dos ocasiones, e incluso contactado telefónicamente con la misma finalidad, el informe requerido continúa sin emitirse. Una actitud de no colaboración con esta Institución por la que hemos de mostrarle nuestro malestar y que esperamos que no se repita para no tener que adoptar las medidas previstas legalmente para los supuestos reiterados de falta de colaboración.

En todo caso, para no perjudicar el derecho de defensa de la persona promotora de la queja, tenemos necesariamente que concluir que la ausencia de respuesta de ese organismo comporta un tácito reconocimiento de la falta de resolución denunciada por la parte promotora de la queja.

CONSIDERACIONES

Antes que nada quisiéramos dejar constancia de que la demora en la tramitación y resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se plantean en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud se configura como una problemática frecuente, cuya pervivencia en el tiempo se demuestra por el cúmulo de quejas que sobre esta materia constan en nuestra aplicación informática.

Las resoluciones emitidas por nuestra parte requiriendo de ese Organismo la terminación expresa en plazo de estos procedimientos cumpliendo las disposiciones normativas que resultan aplicables, y la adopción de las medidas organizativas adecuadas para conseguir dicho objetivo, han sido constantes por nuestra parte, así como la referencia reiterada que hemos venido haciendo en los informes anuales al Parlamento.

Justo es reconocer que la situación en términos generales ha mejorado notablemente y que se ha reducido de manera significativa el plazo de resolución de los expedientes que en determinados supuestos ha llegado a alcanzar un número inusitado de años.

Las argumentaciones esgrimidas en estos supuestos: gran volumen de expedientes, complejidad, necesidad de elaboración de informes periciales por parte de otras unidades, intervención de diversos centros, etc.; no hemos entendido nunca que constituyan fundamento justificativo para las demoras experimentadas por la resolución de estos expedientes. El incremento de medios personales que en muchas ocasiones hemos demandado, y que nos consta que en cierta medida se ha producido, no ha sido suficiente para solventar la grave carencia que en este aspecto preexistía.

Lo que ocurre es que la gran mayoría de dichas argumentaciones no resultan trasladables al caso que analizamos, pues aun desconociendo el número de reclamaciones de este tipo que en el período de actividad de ese Consorcio puedan haberse formulado contra el mismo, necesariamente habrá de ser poco significativo desde la perspectiva de la tarea que entraña su resolución.

La aplicación de la normativa de derecho administrativo, en este caso la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común a ese consorcio no resulta discutible (tampoco se pone en cuestión por esa entidad).

De la misma manera, por tanto, le resultan aplicables otros preceptos de dicha norma, como el art. 74, que determina el impulso de oficio del procedimiento, una vez admitida la reclamación por el órgano competente, y fundamentalmente el art. 42 en virtud del cual se establece la obligación administrativa de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados.

Esta Institución ha venido reiterando cómo la falta de la misma no hace más que retrasar la efectividad de los derechos de los interesados, sin que a ello obste la redacción del art. 13.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, puesto que además de la lógica voluntad de intentar evitar la costosa vía judicial, no podemos olvidar que, tal y como señala la ley antes citada en su Exposición de Motivos, "el silencio administrativo no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impide que los derechos de los ciudadanos se vacíen de contenido, cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado".

En definitiva no podemos sino resaltar el hecho de que se ha superado el plazo previsto en el referido art. 13.3 sin que haya recaído resolución expresa, desconociendo por otra parte, otro signo de tramitación.

En la actualidad a dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.

Por ello, teniendo en cuenta los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar a ese Consorcio Sanitario Público del Aljarafe

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, considerando que se han vulnerado los siguientes preceptos:

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

-De la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común: arts. 42 y 74.1.

RECOMENDACIÓN para que, sin más dilaciones, se dicte resolución expresa en relación a la solicitud presentada por la persona promotora de la presente queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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