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Reclamamos que se adopten medidas organizativas y asistenciales para agilizar las citas con la unidad del dolor en el hospital Virgen del Rocío

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/4900 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula resolución ante el Hospital Virgen del Rocío por la que recomienda que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten las medidas organizativas y asistenciales precisas para agilizar las citas con la unidad del dolor, al objeto de que los ciudadanos puedan acceder a los tratamientos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

Asimismo, recomienda que en caso de que aún no se hubiera llevado a cabo, se proceda a la mayor brevedad a aplicar a la interesada el tratamiento de radiofrecuencia del ganglio dorsal de las raíces espinales, que le ha sido recomendado.

ANTECEDENTES

La interesada manifiesta que en agosto de 2015 sufrió un accidente mientras cuidaba a una persona mayor, traducido en un fuerte tirón de espalda que la dejó sin fuerza para realilzar su trabajo.

Refiere que cuando acudió al médico el 13 de agosto por la tarde, tuvo un síncope, y fue traslada a urgencias, viniendo desde entonces padeciendo importantes dolores, pérdida de conocimiento, e inmovilización del brazo, de los que viene siendo tratada ineficazmente con calmantes.

Ha acudido varias veces a urgencias, y en consulta del Dr. (...) que tuvo lugar el 10.12.2015, fue derivada con carácter preferente a la unidad del dolor, a fin de que se valorara la realización de un bloqueo epidural cervical.

Señala que al ver que no la citaban formuló reclamación para que la consulta se adecuara al nivel de preferencia señalado a la solicitud, siendo informada de que se remitiría aquella al jefe de la referida unidad. Para su sorpresa recibió la citación para noviembre de 2016.

Con posterioridad, una vez atendida en la consulta indicada por el Dr. (...), le fue prescrito tratamiento de radiofrecuencia del ganglio dorsal de las raíces espinales, sin que al cabo de dos meses de su recomendación el mismo se hubiera llevado a cabo, lo que motivó una nueva reclamación de la interesada, y otra comparecencia ante esta Institución, poniendo de manifiesto que había transcurrido un largo período de tiempo desde que comenzó su padecimiento sin que se hubiera tratado eficazmente el mismo.

Por nuestra parte, una vez admitida la queja a trámite se solicitó informe explicativo de ese centro, el cual se manifestó trasladándonos el itinerario asistencial de la paciente, el cual incluye atención en urgencias del hospital de rehabilitación y traumatología el 13.8.2015, donde fue valorada por urgencias de cardiología para descartar esta causa como origen del síncope, así como por el rehabilitador de guardia, dado que presentaba cervicobraquialgia.

Por lo visto, se le solicitó RNM, que se llevó a cabo el 20 de agosto, y fue atendida en consulta de rehabilitación neurológica, primero el 24 de agosto, y después el 10.12.2015, siendo entonces remitida a la clínica del dolor, por persistencia de este último, al objeto de plantear una infiltración epidural, que permitiera más adelante llevar a cabo una recuperación funcional, no siendo la paciente tributaria de cirugía.

En este sentido, se nos dice que aquella fue citada en dicha unidad el 9.11.2016, sin que les conste registro de reclamación por este motivo, dado que siempre que les resulta posible, a la vista de las reclamaciones de los ciudadanos, intentan adecuar las citas a su situación asistencial o personal.

CONSIDERACIONES

La interesada solicita ayuda de esta Institución para agilizar su acceso a la unidad del dolor, y más tarde la aplicación de la técnica recomendada desde la misma.

Por su parte afirma, y ese hospital corrobora, que fue derivada a dicha unidad en diciembre de 2015, no siendo citada para la misma hasta noviembre de 2016, o lo que es lo mismo, once meses después de haberse hecho la indicación, la cual por otro lado, tenía el carácter de preferente.

La clínica del dolor se constituye como una unidad multidisciplinar, generalmente comandada por un especialista anestesista, para el tratamiento del dolor generado por muy diversas causas (problemas de columna, dolor neuropático, fibromialgia, etc.), desde la cual se pueden ofrecer distintos tratamientos: farmacológio, técnicas qirúrgicas, rehabilitación y apoyo psicológico.

En el marco del sistema sanitario público de Andalucía se ha elaborado un proceso asistencial integrado relativo al dolor crónico no oncológico, en el que se da cuenta de las pautas que deben seguirse por las diversas instancias asistenciales que intervienen en el tratamiento del paciente que resulta aquejado por el mismo.

El recorrido del paciente conlleva una primera valoración en el ámbito de la atención primaria, y el establecimiento de un plan terapéutico, que puede incluir diversas indicaciones, del cual se lleva a cabo un seguimiento, que incluye la derivación a rehabilitación si en el transcurso de seis meses no se han alcanzado los objetivos propuestos, y en caso de persistencia de la sintomatología, la remisión a la unidad del dolor, donde se lleva a cabo una nueva evaluación, determinándose conjuntamente las técnicas a aplicar, y modificándose, en caso de ser necesario, el tratamiento farmacológico.

Por lo que se refiere a la interesada, desconocemos cuál ha sido el itinerario asistencial en atención primaria, pero en cuanto a la asistencia especializada, sabemos que ya en urgencias fue valorada por rehabilitación, y después en otras dos ocasiones, ciertamente la segunda una vez transcurridos tres meses desde la primera, produciéndose entonces la derivación a la unidad del dolor, con la perspectiva de valorar la realización de un bloqueo epidural cervical.

Cuando la interesada acudió de nuevo a esta Institución, el pasado mes de enero, habían transcurrido dos meses desde la ansiada consulta, sin que se hubiera llevado a cabo la técnica propuesta, que al parecer al final consistió en radiofrecuencia del ganglio dorsal de las raícer espinales, desconociéndose por nuestra parte si esta se ha llegado a aplicar, y en su caso, en qué momento.

Las consideraciones en torno a la demora que se aprecia en el proceso asistencial de la interesada, y que afectan principalmente a la primera cita con la unidad del dolor, resultan obvias por nuestra parte, a la vista del posicionamiento que tradicionalmente mantenemos, sobre todo en los casos de citas de especialistas, y la práctica de pruebas diagnósticas.

Por lo que se refiere a la responsabilidad de ese hospital en cuanto a la misma, ciertamente no se puede conceptuar como primera consulta de atención especializada, por lo que no cabe entenderla sujeta a la garantía de plazo de respuesta, y por lo tanto no existe una obligación normativa de que se lleve a cabo en el plazo fijado de sesenta días.

Ahora bien, desde esta Institución nos hemos posicionado en el sentido de entender que aunque este tipo de consultas no esten afectadas por el límite temporal prefijado, ello no quiere decir que puedan demorarse sine die, sino que deben producirse dentro de un tiempo que pueda entenderse razonable en el marco del proceso asistencial en cuestión, no en vano en este caso se inserta en el proceso de tratamiento de la enfermedad de la interesada, y debe fijarse a la mayor brevedad posible para completar dicho proceso, al objeto de que se puedan valorar las alternativas de tratamiento para el alivio del dolor y efectuar el seguimiento oportuno del mismo.

El hecho de contar con plazos de garantía de respuesta para intervenciones quirúrgicas, primeras consultas de especialidades, procedimientos diagnósticos, y determinados procesos asistenciales, como elementos de referencia de lo que puede entenderse como una demora razonable (la que resulta comprensible para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad); nos permite efectuar un ejercicio de comparación y declarar que la demora que excede con creces los mismos, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, pues en estos casos lo que pone de relieve es la falta de soporte estructural adecuado para llevarlas a cabo.

Concluimos por tanto que esa instancia administrativa, que estaba llamada a intervenir para proporcionar a la interesada el cauce preciso para la valoración del tratamiento adecuado, no ha actuado en cuanto a la citación para consulta en la unidad del dolor en tiempo que pueda entenderse razonable y que resulte ajustado en el marco de los prioncipios que definen una buena Administracion,

Por lo demás, cabe valorar específicamente la observación que se contiene al final del informe administrativo sobre la falta de registro de reclamación administrativa relacionada con la fecha de la cita, y el intento de adecuar los plazos a las necesidades a tenor de las mismas.

Y es que la primera afirmación se revela incierta, en la medida en que la interesada nos envía copia con registro de entrada en el hospital general, de la reclamación formulada el 23.2.2016, así como de la segunda interpuesta el 26.12.2016.

Por lo demás, parece deseable que la adaptación de las fechas de las citas a la situación asistencial o personal de los pacientes se lleve a cabo por el especialista o servicio que indica la consulta (recordemos que en este caso la misma se solicitó con carácter preferente), atendiendo a dichas circunstancias, y no se haga depender de la formulación de reclamación por parte del paciente afectado, de manera que solo en este caso se proceda a agilizarlas.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección Gerencia de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes precepto:

-De la Constitución Española: art. 43.1

- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.

- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d)

Con idéntico fundamento normativo estimamos conveniente dirigirle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: que para la superación de las situaciones de larga espera se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas para agilizar las citas con la unidad del dolor, al objeto de que los ciudadanos puedan acceder a los tratamientos en el menor tiempo posible, con el fin de evitarles sufrimiento y permitirles el desarrollo normalizado de su vida personal y laboral.

RECOMENDACIÓN 2: que, en caso de que aún no se hubiera llevado a cabo, se proceda a la mayor brevedad a aplicar a la interesada el tratamiento de radiofrecuencia del ganglio dorsal de las raíces espinales, que le ha sido recomendado.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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