Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5997 dirigida a Ayuntamiento de Albox (Almería)
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Albox que dicte la resolución que proceda en el recurso de reposición interpuesto por la interesada ante la legalización de unas obras ejecutadas, al parecer, sin licencia, con objeto de adecuar la actividad administrativa a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la ley y al derecho, así como garantizar el derecho a la buena administración de la ciudadanía.
ANTECEDENTES
La interesada denunciaba en su escrito de queja la legalización de unas obras ejecutadas en su día sin la correspondiente licencia municipal. Disconforme con esa resolución de archivo de expediente de restauración de la legalidad acordada por el Ayuntamiento de Albox (Almería) nos exponía, en Diciembre de 2014, que había interpuesto recurso de reposición, así como escrito solicitando acceso a información urbanística relativa al asunto. Y ello, por cuanto consideraba que, a pesar de la legalización de la obra denunciada, seguía sin resolverse el problema de la invasión del espacio público, hecho que precisamente le impedía acceder en vehículo hasta su domicilio, lo que le resultaba imprescindible, tanto a ella como a su marido, por su elevada edad y por las enfermedades que padecían.
Tras admitir a trámite la queja, interesamos informe al citado Ayuntamiento para que nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el recurso de reposición de la afectada, así como de la respuesta que se le facilitara acerca de su petición de acceso a información urbanística.
En Enero de 2015, el Ayuntamiento de Albox nos señalaba que se había atendido reiteradas veces la solicitud de información de la afectada, aclarando que el expediente de restauración de la legalidad urbanística había quedado archivado contando con los informes técnicos y jurídicos que avalaban dicho archivo, al haberse suprimido el exceso de vallado que afectaba al dominio público.
Del contenido del informe municipal dimos cuenta a la reclamante para su conocimiento, exponiéndole que las obras que motivaban su disconformidad se encontraban legalizadas, previos los informes preceptivos. No obstante, una de las pretensiones de la afectada en su escrito de queja inicial era que se procediera a la resolución expresa de su recurso de reposición presentado ante el Ayuntamiento en en Diciembre de 2014.
Por ello, en Febrero de 2015 volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento señalando que, con objeto de poder dar por concluidas, en su caso, nuestras actuaciones en este expediente de queja, interesábamos que se nos mantuviera informados de la resolución que se dictara ante el mencionado recurso de reposición formulado por la afectada.
Este nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas 19 de Marzo y 29 de Abril de 2015, pero ello no había motivado que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, había sido dictada la resolución que procediera ante el recurso de reposición de la afectada.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dictar Resolución, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentados por la interesada ante ese Ayuntamiento.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, se lograría garantizar en mejor medida el derecho a la buena administración, contenido en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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