Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3704 dirigida a Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Benalmádena que impulse los expedientes de protección de la legalidad urbanística que afectan a las obras en el entorno del BIC Torre del Muelle, dictando la oportuna resolución que proceda en derecho y ejecutando la misma por los procedimientos legalmente establecidos.
ANTECEDENTES
El Secretario de una plataforma vecinal del municipio malagueño de Benalmádena se dirigió a esta Institución para mostrar la disconformidad de la citada plataforma vecinal con la ejecución de obras no autorizadas que afectaban al entorno de la torre vigía Torre del Muelle, del siglo XVI y declarada Bien de Interés Cultural. Siempre según esta plataforma, una entidad hostelera había efectuado diversas obras de reforma no sólo en lo que constituye su propiedad, sino también en el entorno de protección de la torre vigía Torre del Muelle, habiendo construido una jardinera de obra y un muro y enfoscado y pintado de blanco las piedras centenarias de los muretes de la zona pública, de tal manera que había alterado de forma considerable, y sin ningún tipo de control por parte de las autoridades locales, la estética del conjunto histórico de la torre, afectando a sus valores culturales.
Tras la admisión a trámite de la queja, interesamos informe al citado Ayuntamiento que nos informó de los diversos expedientes de distinto tipo incoados en dicha zona, tales como para la concesión de licencias de obra menor, expedientes disciplinarios y órdenes de ejecución, cambios de titularidad, etc., por lo que volvimos a dirigirnos a éste para que nos concretara si las obras desarrolladas en el establecimiento hostelero y zonas aledañas se ajustaban a las licencias concedidas y que nos informara de las resoluciones adoptadas en los expedientes disciplinarios incoados y posteriores actuaciones.
La nueva respuesta municipal se demoró hasta Febrero de 2015, indicando el estado de tramitación de los diversos expedientes incoados que, en su práctica totalidad, carecían de resolución definitiva. Por ello, en ese mismo mes, interesamos nuevo informe al Ayuntamiento para que se informara sobre los siguientes extremos:
- Respecto a las obras ejecutadas no autorizadas por el Ayuntamiento, se indica que se inició expediente de protección de la legalidad urbanística por el que se suspendían las obras y se instaba al infractor a la legalidad de las mismas. Pues bien, deseábamos conocer la fecha de incoación de dicho expediente de protección de la legalidad urbanística, su estado de tramitación y, en su caso, resolución final adoptada en el mismo.
- En cuanto al expediente disciplinario por ejecución de obras sin licencia, se nos señalaba que estaba pendiente de resolverse aquellas que requerían ser de iniciativa municipal y, en lo que se refiere al resto de las obras, que se iba a requerir nuevamente la legalización con la advertencia de que si no resultaban legalizables, tendrían que restituirse a su estado original y, subsidiariamente, por el Ayuntamiento. Pues bien, deseábamos conocer la fecha de incoación de dicho expediente de protección de la legalidad urbanística, su estado de tramitación y, en su caso, resolución final adoptada en el mismo.
- En lo que se refiere al expediente de orden de ejecución por una estructura de cubierta en mal estado, queríamos conocer si se habían llevado a cabo las medidas de seguridad aconsejadas en el informe de diagnosis elaborado por una empresa de control de calidad y, de no ser así, que se nos indicaran las actuaciones posteriores tendentes al cumplimiento de la orden de ejecución, de forma que quedara garantizada la seguridad del inmueble.
En Mayo de 2015 recibimos una nueva comunicación municipal de la que se desprendía que, aunque se habían desarrollado algunas actuaciones en los expedientes incoados, los mismos seguían sin resolverse. Esto motivó que, a la vista de la nueva información que nos facilitaba el Ayuntamiento, interesáramos que nos dieran cuenta de los siguientes extremos:
- Respecto a las obras ejecutadas no autorizadas por el Ayuntamiento se indicaba que se inició expediente de protección de la legalidad urbanística por el que se suspendían las obras y se instaba al interesado a la legalidad de las mismas en Abril de 2015. Pasado este tiempo, se señalaba que por parte del infractor se había aportado documentación anexa al proyecto pendiente de estudio por parte de los servicios técnicos municipales. Pues bien, ante ello interesábamos que nos indicaran la causa de las importantes dilaciones que, en principio, se advertían en la tramitación de este expediente de protección de la legalidad urbanística, esperando que se nos informara de la resolución final adoptada en el mismo, para saber si, finalmente, había sido posible, o no, la legalización pretendida.
- En lo que se refiere al expediente de orden de ejecución por la estructura de cubierta en mal estado, se nos indicaba que se habían llevado a cabo, en lo básico, las medidas de seguridad aconsejadas en el informe de diagnosis elaborado por la empresa de control de la calidad, añadiendo que se había presentado proyecto básico y de ejecución, que se encontraba pendiente de informe, por lo que interesábamos que nos indicaran la resolución que se adoptara a la vista del proyecto presentado.
En cualquier caso y una vez más, solicitábamos que estas actuaciones se efectuaran con la máxima diligencia y eficacia, de forma que se pudiera evitar la consolidación de infracciones urbanísticas o la caducidad de los expedientes, así como para que quedara garantizada la seguridad del inmueble.
Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, a pesar de instar en dos ocasiones su respuesta y mantener una conversación telefónica con personal del Ayuntamiento, en la que se nos indicó que darían cuenta al departamento correspondiente para que se diera respuesta a la información demandada.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía ha podido incurrir en incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Tercera.- Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Cuarta.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.
Por su parte, conforme a los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
Quinta.- El Título VI de la Ley 7/2002, de Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía, que regula la disciplina urbanística, pormenoriza en su Capítulo V el deber que compete a los Ayuntamientos de ejercer sus competencias para la debida protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado. Preceptos legales que podrían estar siendo vulnerados por ese Ayuntamiento ante su aparente pasividad en el impulso de las actuaciones disciplinarias procedentes en materia urbanística en este asunto.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
RECORDATORIO 3 del deber legal de observar el Capítulo V de la Ley 7/2002, de Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación urbanística de Andalucía.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de impulsar, dictar resolución y proceder a su ejecución en los expedientes de protección de la legalidad urbanística que afectan al inmueble en cuestión, así como hacer cumplir las órdenes de ejecución dictadas, de forma que se pueda evitar la consolidación de posibles infracciones urbanísticas o la caducidad de los expedientes que afectan a un bien de interés cultural, así como para que quede garantizada la seguridad del inmueble.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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