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Recomendamos al Ayuntamiento de Cartaya que intervenga ante la denuncia de unos vecinos por las molestias de dos hoteles

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5212 dirigida a Ayuntamiento de Cartaya (Huelva)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Cartaya que ejerza sus competencias ante las actividades de dos establecimientos hosteleros que están provocando molestias a los vecinos colindantes.

ANTECEDENTES

La queja venía motivada, en esencia, por la inactividad del Ayuntamiento de Cartaya (Huelva) ante las denuncias del interesado por los elevados niveles de ruido de actividades, presuntamente no autorizadas, de dos locales, sitos ambos en Avenida Playa de Cartaya, cerca de su domicilio. En concreto, se refería el afectado al alto volumen de unos aparatos de música que instala un establecimiento hostelero, con grandes altavoces en la terraza, y otro que no le permitían descansar a quienes residían cerca, afectando tanto a su vivienda como al resto de otras urbanizaciones. A tal efecto, había presentado varios escritos de denuncia en el Ayuntamiento, sin que, según aseguraba, se llevara a cabo acción alguna en cumplimiento de las competencias legales de los municipios en materia de autorización de actividades y de protección contra la contaminación acústica, pues a él no le constaba que se hubieran inspeccionado a los establecimientos denunciados y que se hubieran adoptado las medidas previstas en la normativa, ni tan siquiera que se hubieran realizado diligencias de comprobación.

Admitida a trámite la queja y solicitada la colaboración del citado Ayuntamiento, recibimos informe en el que se venía a decir, en esencia, que, en cuanto a uno de los establecimientos “la solicitud de licencia se encuentra actualmente en tramitación, constando en el expediente que mediante Decreto de Alcaldía … se acordó el inicio de expediente sancionador al amparo de la Ley 13/1999, con motivo de denuncias e informe de la Policía Local en relación a las actividades desarrolladas en las instalaciones del establecimiento … y mediante Resolución de la Alcaldía se decreta el establecimiento de medida cautelar consistente en el cierre del establecimiento”. Por su parte, en cuanto al otro nos informaba que “no consta en estos archivos municipales licencia de apertura concedida a establecimiento público que reciba el citado nombre”.

Ante esta información y tras analizar las alegaciones que el promotor de la queja formuló a la misma, archivamos el expediente solicitándole, no obstante, que desde la Alcaldía se dieran las instrucciones oportunas para que los establecimientos denunciados fueran debidamente inspeccionados a fin de garantizar el descanso de los vecinos, así como para lograr que las actividades que se desarrollasen estuvieran debidamente autorizadas y que se ajustaran a las autorizaciones concedidas.

Sin embargo, el problema volvió a plantearse y hubo que reabrir el expediente de queja en fecha de julio de 2014, ante las nuevas denuncias del afectado y ante una nueva situación de inactividad material de ese Ayuntamiento, pese a que por aquel entonces ya se habían comprobado algunas irregularidades por la policía local. En este sentido, nos dirigimos a ese Ayuntamiento indicando que según el escrito que entonces habíamos recibido del afectado y denunciante, el primer establecimiento tenía instalados entre seis y ocho altavoces en el exterior del local, dentro de unas cajas blancas, que emitían música y que, al parecer, habían sido inspeccionadas incluso por la Policía Local el 6 de julio en el turno de tarde, llegando incluso a comprobar que el establecimiento carecía de licencia de apertura. Del mismo modo, insistía el afectado, en el inmueble colindante, el otro establecimiento, se celebraban los fines de semana fiestas hasta altas horas de la madrugada, con música igualmente en el exterior. También nos comentaba que los últimos escritos que por este motivo había presentado en el Ayuntamiento de Cartaya tenían fecha de julio de 2014, en los que solicitaba que se hiciera cumplir la legalidad y, en consecuencia, que quienes residían en el entorno de estos establecimientos pudieran ejercer su derecho al descanso.

Tras la reapertura del expediente solicitamos un nuevo informe de ese Ayuntamiento, que nos fue remitido mediante oficio de septiembre de 2014, en el que se nos decía, en esencia, que “tenemos a bien informar desde esta Alcaldía que contra los citados establecimientos se han iniciado expedientes sancionadores en depuración de las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido en el desarrollo de la actividad, de los cuales se le dará debida información una vez resueltos”.

Con ello, dimos nuevamente por terminada nuestra intervención en la queja una vez reabierta, si bien, pese a todo, tuvimos que reabrirla una segunda vez, en esta ocasión en agosto de 2015 debido a que la problemática por ruidos de actividades supuestamente no autorizadas había vuelto a reproducirse y, en tal sentido, recibimos entonces un escrito del interesado en el que nos decía que “los ruidos producidos por los altavoces del local antiguo “...” (este año es una pizzería) y el contiguo “...”, se siguen produciendo en esta temporada de verano al igual que en años anteriores”.

En esta segunda reapertura de la queja hemos solicitado a ese Ayuntamiento el preceptivo informe mediante escritos remitidos en fechas de agosto, septiembre y noviembre de 2015, sin que hasta la fecha hayamos tenido contestación alguna.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se haya emitido, por parte de ese Ayuntamiento un primer informe en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un segundo o ulterior informe sobre el mismo asunto. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.

En consecuencia, ese Ayuntamiento de Cartaya, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja tras su segunda reapertura, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.

En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, en lo posible y dentro de las competencias que nos confiere la LDPA, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En este sentido, en cuanto al fondo del asunto hay que decir, en primer lugar, que ya esta Institución ha emitido diferentes resoluciones en las que mantiene una postura clara acorde con la normativa. Nos remitimos, por ello, a lo que decíamos en la Resolución formulada en la queja 14/2491, incoada de oficio y dirigida a todos los municipios de Andalucía (se adjunta copia de la dirigida a Cartaya), en la que con claridad significábamos que, con carácter general, está prohibida la disposición de elementos de reproducción audiovisual en terrazas de veladores, por no permitirlo el denominado Nomenclátor de Actividades, aprobado por Decreto 78/2002, de 26 de febrero.

No obstante, de los dos informes recabados hasta el momento, en los que se nos informa de la incoación de expedientes sancionadores por no disponer de licencia y/o por el desarrollo de actividades no autorizadas, el problema parece centrarse en la insuficiencia de la actividad municipal desplegada que permite que, verano tras verano, el problema se reproduzca y volvamos a recibir quejas del afectado por la inactividad municipal.

Esta aparente insuficiente actividad, salvo que se nos acredite lo contrario, no solo pone en riesgo la eficacia misma de la aplicación normativa, sino que va en contra de los principios generales previstos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en lo que respecta a los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de eficacia, de confianza legítima, de servicio a los ciudadanos y buena administración. No en vano, este último principio, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía señala que, entre otras cosas, la buena administración comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos «sean resueltos en un plazo razonable», derecho que, a su vez, se relaciona con la obligación de las Administraciones Públicas de impulsar de oficio todos los trámites de los procedimientos administrativos y someterlos al criterio de celeridad, tal y como establece el artículo 74 de la citada Ley 30/1992.

Sin embargo, la realidad es que, a fecha de la segunda reapertura de esta queja, ninguno de esos principios parece haberse cumplido y la sensación de impunidad que invadía al ciudadano promotor del expediente estaba más que justificada, pues un verano más tenía que soportar cómo se vulneraba su derecho al descanso con actividades no conformes a la normativa contra las que el Ayuntamiento, conocedor de las mismas, no desplegaba de forma eficaz todas sus competencias legales, haciendo así primar el desarrollo de una actividad aparentemente ilegal frente a un derecho, el descanso. En nuestra Resolución dictada en la queja 14/2491, incoada de oficio, decíamos, entre otras cosas, que la repercusión de actividades hosteleras no permitidas en la esfera de los ciudadanos puede conllevar la violación de derechos fundamentales -intimidad personal y familiar, inviolabilidad del domicilio, integridad física y moral- y constitucionales -medio ambiente adecuado, protección de la salud-, por lo que los poderes públicos, singularmente los Ayuntamientos, deben ya dejar de “mirar para otro lado” y activar todos los mecanismos de control, inspección, vigilancia y disciplinarios, máxime cuando hay constancia de la presentación de denuncias.

En este apartado, hay que recordar que la legislación de régimen local, tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del Régimen Local, como la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y la de espectáculos públicos, Ley 13/1999, de 15 diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, atribuyen a los municipios las competencias en materia de policía administrativa, inspección, control y sanción de actividades hosteleras. Las competencias, como dice el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, son irrenunciables. No puede decirse, en este caso, que el Ayuntamiento de Cartaya haya ejercitado estas competencias de forma verdaderamente eficaz, pues no hay constancia de que se haya impedido, pese a los antecedentes, la disposición de música no autorizada en las terrazas de los locales denunciados, de los que incluso surge la duda sobre la disposición de licencia para la actividad.

A esta duda contribuye, desde luego, la falta de colaboración con esta Institución al no sernos remitido el último informe requerido, dando si cabe aún más la sensación de impunidad y permisividad que se desprende de los antecedentes expuestos ante las denuncias del ciudadano afectado y promotor de la queja.

En definitiva, de todo cuanto antecede se desprende con claridad que el Ayuntamiento, si aún no lo ha hecho, debe actuar de forma decidida, eficaz y contundente ante las irregularidades denuncias por el interesado contra los establecimientos referidos, dadas las irregularidades detectadas, pues de nada sirve incoar un expediente sancionador si no se clausura el foco emisor del ruido, o si cuando se procede a tal clausura ya ha cesado el foco por término de la temporada de actividad o por término del periodo vacacional. Por tanto, deben adoptarse medidas eficaces, provisionales y/o definitivas, en los términos de la normativa de procedimiento administrativo común y de la normativa sectorial.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en lo sucesivo, desde el Ayuntamiento de Cartaya se atienda en un plazo prudencial y razonable de tiempo, ajustándose a los datos, documentos o informaciones concretos y puntuales que se pidan, las peticiones de colaboración realizadas por esta Institución en el curso de la tramitación de expedientes de quejas, con independencia de que se trate del primer informe, del segundo o de posteriores y sucesivos informes que se requieran.

Por otra parte, para el supuesto de que persista el problema de fondo de la contaminación acústica provocada por el desarrollo no actividades no autorizadas en los establecimientos objeto de esta queja, o contraviniendo las autorizaciones concedidas, se formula:

RECORDATORIO 2 de lo establecido en los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, 3 de la LRJPAC, 2 y 6 de la LBRL y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establecen las garantías del principio de legalidad y del de seguridad jurídica, de servir con objetividad los intereses generales y de actuación de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe, de confianza legítima y buena administración.

RECORDATORIO 3 de la obligación legal e irrenunciable de ejercitar de forma eficaz las competencias de policía administrativa, de control, inspección y disciplina de actividades, según se desprende de la LBRL, de la LAULA y de la LEPARA.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en lo sucesivo, si los establecimientos objeto de este expediente de queja siguen disponiendo de música en su exterior, o en su interior, en contra de la normativa vigente, o extralimitándose respecto de las autorizaciones concedidas, se proceda de forma irrenunciable y con la máxima urgencia conforme a Derecho, impidiendo la irregularidad y, en todo caso, incoando el correspondiente expediente sancionador y, vistos los antecedentes de reiterados incumplimientos, adoptando y ejecutando las medidas provisionales a que haya lugar, todo ello previos trámites legales oportunos.

RECOMENDACIÓN 3 para que, desde la Alcaldía, en relación con los establecimientos objeto de esta queja, se ejerciten de manera irrenunciable y eficazmente todas las competencias que tiene legalmente atribuidas para evitar, en sucesivos veranos, nuevas situaciones de irregularidad que generan contaminación acústica y vulneración de los derechos de las personas que residen en el entorno de los locales denunciados, impulsando los trámites a que haya lugar e impidiendo el desarrollo de actividades no autorizadas, así como impulsando cuanta medidas de vigilancia sean necesarias.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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