Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1075 dirigida a Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)
El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María que informe a esta Institución de las últimas novedades ocurridas tras la denuncia por ruidos y molestias de unos vecinos provenientes de la zona de carga y descarga de un establecimiento comercial sito en los bajos de su vivienda y, en su caso, que adopte las medidas legales necesarias para eliminar esa contaminación acústica.
ANTECEDENTES
Los promotores de la queja, con domicilio en la calle … de El Puerto de Santa María (Cádiz), exponían, en esencia, la problemática de ruidos que venían sufriendo por la carga y descarga de mercancías, en el espacio para ello autorizado por el Ayuntamiento, a un local de venta al por menor de ultramarinos y otros productos, situado bajo su vivienda. Sin embargo, también vendían, aseguraban, al por mayor frutas y verduras, de tal forma que la carga y descarga generaba elevados niveles de ruidos, insoportables por estar su domicilio justo sobre dicha zona de carga y descarga.
Entre otras, nos decían que se produce “un continuo tránsito de mercancías que entran y salen del establecimiento, durante toda la jornada. Dicha actividad de venta al por mayor, no autorizada por la licencia municipal que tienen concedida, perturba la tranquilidad de las viviendas del entorno, principalmente de la nuestra, que se encuentra encima del referido local... Que dichas molestias son debidas principalmente a los frecuentes ruidos producidos, además de por las máquinas de la cámara de frío, por el trasiego de carga y descarga de la mercancía, que genera golpes de cajas y portazos. Estas faenas se inician diariamente a horas intempestivas, 6.00 AM, prolongándose durante gran parte de la jornada, perturbando el sosiego de las horas de descanso nocturno y del resto de la jornada”.
Admitida a trámite la queja e interesado el preceptivo informe de ese Ayuntamiento, nos fueron enviados tres informes: (i) informe de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Seguridad, en el que se decía que se iba a mantener una reunión entre las distintas Áreas municipales con objeto de coordinar una actuación conjunta de forma que se intentase buscar una solución que fuera satisfactoria para todas las partes; (ii) informe de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Movilidad, en el que se decía que, a juicio del Ingeniero Técnico de Obras Públicas municipal, del Servicio de Infraestructura y Urbanización, "Actualmente se está a la espera de recibir instrucciones del nuevo Tte. de Alcalde de Movilidad, habiéndosele indicado que, desde el punto de vista técnico, la opción idónea es reubicar la carga y descarga, eliminándola de su situación actual" y (iii) informe de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Urbanismo, con el que nos remitía copia de los expedientes administrativos incoados en el asunto de fondo planteado en la queja.
Trasladados estos informes a los promotores de la queja en trámite de alegaciones, formularon, en esencia, las siguientes: que en la reunión mantenida el 9 de octubre de 2015, el resultado fue “desplazar tres metros hacia el vial la Carga y Descarga, poniendo una de 8 metros, coincidiendo con la medida de la furgoneta grande y dejando un recodo por el que la furgoneta pequeña seguirá Carga y Descarga, utilizándolo como uso privativo para sus vehículos particulares y que como no tardan 20 minutos en descargar, los vehículos como … descargarán delante de los vehículos aparcados, con lo que sufriremos el mismo ruido de coches y furgonetas entrando y saliendo desde donde está situado dicho local, todo expresado en el programa Adiario de Canal Sur Televisión el 19/10/2015”.
De confirmarse tal circunstancia, parecía no coincidir plenamente con lo que había informado el Ingeniero Técnico de Obras Públicas municipal del Servicio de Infraestructura y Urbanización, que decía que “...desde el punto de vista técnico, la opción idónea es reubicar la Carga y Descarga, eliminándola de su situación actual”. Nos pareció, por ello, en principio, que no es lo mismo un desplazamiento de tres metros de esta zona de carga y descarga, que reubicarla en otro lugar y eliminarla de su situación al momento de la queja. Dicho en otros términos, parecía que la propuesta del técnico municipal ofrecía una solución más drástica que la que se había decidido finalmente. Y la realidad era que, lamentablemente, esta solución de desplazar sólo tres metros -si así se confirmaba- no había sido bien acogida por los afectados, que nos aseguraban que se sentían desamparados por ese Ayuntamiento al optar por, a su juicio, dar preferencia a los intereses del establecimiento frente a su derecho al descanso.
Interesamos, por ello, un último informe del Ayuntamiento al objeto de conocer si, tal y como nos decían los interesados, la decisión final adoptada en esta problemática había sido la de desplazar tres metros la zona de carga y descarga, en lugar de optar por, como informaba el técnico municipal, eliminarla de su ubicación actual y reubicarla en otro lugar. En todo caso, interesamos que también nos informasen si para adoptar esa decisión se había emitido informe favorable del Técnico Municipal y/o de la Policía Local, remitiéndonos copia.
En respuesta, recibimos oficio en el que se decía al final que “La opción acordada por el Área de Policía Local y por el Servicio de Infraestructura es la de alejar la carga y descarga de debajo de las ventanas de la casa del denunciante, intentando paliar el ruido originado por estas labores, al no poder ya realizarse directamente desde los camiones hacia el local y obstaculizando las aceras. Para ello, es necesario desplazar la carga y descarga unos 5,50 m. hasta ubicarla en el carril de circulación (reestructurando la señalización) y donde ya se producía ruido al tránsito de los vehículos. Esta opción lleva aparajeda la prohibición de estacionamiento en la totalidad de la fachada del comercio en cuestión, o sea, bajo la casa del afectado”.
Pese a este último informe, recibimos justo después un escrito del denunciante en el que nos decía que esta decisión solo se había mantenido tres semanas y que se había restablecido la carga y descarga adonde estaba antes ubicada, esto es, bajo sus ventanas. En concreto, nos decía lo siguiente:
“Después del último escrito del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de … febrero de 2016, los servicios de Infraestructura y Urbanización ejecutaron el cambio que en él se expresaba. Para retirar la zona de carga y descarga de la fachada del edificio los 5,5 m. colocaron tres jardineras de gran tamaño. Esto fue el 23 de febrero de 2016. El viernes 11 de marzo de 2016 el ayuntamiento organizó una asamblea pública en la que se decidió por votación, sin censo y sin registro ni presencia de fedatario público, la vuelta de la carga y descarga a la situación anterior. Por lo que esta modificación ha durado escasamente tres semanas.
No nos parece coherente que se cambie una decisión avalada por técnicos municipales, en una asamblea, en la que además no estaba controlado el censo de los votantes, ni el control de un notario. Es por esto que le rogamos continúe con el trámite de este expediente”.
A la vista de estas manifestaciones, pedimos al Ayuntamiento que nos informara si era cierto que tres semanas después de haber reubicado la carga y descarga en otro lugar, se había vuelto a su lugar originario. En segundo lugar, y para el caso de ser cierto lo que decía el interesado, pedíamos informe sobre cuál había sido la forma en la que se había tomado esa decisión de volver a ubicar la zona de carga y descarga en el lugar originario; esto es, si se había celebrado una asamblea vecinal y conforme a qué reglas y organización. En tercer lugar, pedíamos informe para conocer si para adoptar esta medida última se había tenido en cuenta, además de esa eventual asamblea vecinal y el acuerdo en ella adoptado, algún tipo de informe técnico que aconsejase o diera viabilidad a esa vuelta de la carga y descarga al lugar originario.
En cuanto a este último aspecto del que pedíamos informe, nos referíamos a ello porque sí nos constaba que había un informe técnico del Ingeniero Técnico de Obras Públicas municipal del Servicio de Infraestructura y Urbanización en el que se decía que "Actualmente se está a la espera de recibir instrucciones del nuevo Tte. de Alcalde de Movilidad, habiéndosele indicado que, desde el punto de vista técnico, la opción idónea es reubicar la Carga y Descarga, eliminándola de su situación actual". Precisamente este informe técnico era el que se tuvo en cuenta para decidir alejar la zona de carga y descarga esos 5,5 metros que ahora parecía que se había revertido.
Pues bien, esta petición de informe la hemos realizado mediante escritos enviados a ese Ayuntamiento en fechas abril, mayo y junio de 2016, además de mediante conversación telefónica con personal del Gabinete de Alcaldía y correo electrónico a la Delegación Municipal de Movilidad en febrero de 2017. Lamentablemente hasta el momento no hemos tenido respuesta, lo cual nos impide esclarecer plenamente el asunto de fondo objeto de esta queja, pese a los intentos realizados.
CONSIDERACIONES
El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. En este sentido, el hecho de que ya se hayan emitido diversos informes en este expediente de queja, no es óbice para que esta Institución considere necesario y requiera un último informe sobre el mismo asunto, especialmente cuando el afectado nos traslada que las circunstancias han variado respecto de la última comunicación del Ayuntamiento. Hay que recordar que esta obligación de auxilio y colaboración «con carácter preferente y urgente» que se debe a esta Institución, lo es durante toda la fase de investigación y comprobación de una queja o en un expediente iniciado de oficio.
En consecuencia, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, al no enviarnos el último informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, más una última de manera telefónica con posterior remisión de correo electrónico a la Delegación de Movilidad, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA.
En cualquier caso, la ausencia de este informe no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.
En cuanto al fondo del asunto, partiendo de la última información facilitada por ese Ayuntamiento y de las alegaciones de los interesados, debe significarse que las decisiones que se tomen por las Administraciones Públicas han de estar motivadas en Derecho, esto es, se debe dejar constancia de las razones verdaderas por las que se adoptan con el objetivo de permitir al destinatario y/o afectados el poder enfrentarse a ellas y, en su caso, combatir, tales decisiones. Se trata de expresar los motivos que justifican el acto administrativo, proceso en el que tienen un papel esencial los informes técnicos y/o jurídicos emanados de los funcionarios públicos; de ahí que llame la atención el que se haya tomado una decisión en base a un informe técnico emitido en base a la normativa y al leal saber y entender de un funcionario y, supuestamente, pues no se nos ha confirmado tal dato, se haya variado esa decisión por una "asamblea vecinal", sin que conozcamos el fundamento de tal cambio.
Conviene, por lo tanto, emitir ese último informe que hemos pedido a ese Ayuntamiento y que nos permita esclarecer estas circunstancias que se han planteado durante la tramitación de la queja, pues cualquier decisión que se adopte para dar una solución al problema de fondo debe tener en cuenta no solo la normativa sectorial propia de la carga y descarga y de tráfico, sino también la de contaminación acústica en aras a proteger el derecho al descanso de quienes residen en un entorno ruidoso, tratando de hacer compatible el derecho al descanso y el derecho al desarrollo y ejercicio de una actividad económica, sin hacer prevalecer éste sobre aquél o sin imponer una carga excesiva a una determinada familia y/o domicilio.
Al respecto, de forma insistente venimos diciendo en nuestras Resoluciones que los Tribunales de Justicia vienen declarando con reiteración que los ruidos inciden perniciosamente sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 de la Constitución) y los derechos constitucionales a la protección de la salud (art. 43), a un medio ambiente adecuado (art. 45) y a una vivienda digna (art. 47), por lo que los poderes públicos están obligados a su eficaz protección (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004, y Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2001, 26 de abril de 2003, 19 de octubre de 2006, 12 de noviembre de 2007, 13 de octubre de 2008, 5 de marzo de 2012 y 17 de diciembre de 2014).
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 de la obligación de colaboración establecida en el artículo 19.1 de la LDPA, según el cual todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECOMENDACIÓN 1 para que se emita el último informe interesado en el presente expediente de queja a la mayor brevedad posible, incluyendo en su contenido las novedades que hayan acontecido respecto del asunto objeto de esta queja desde que lo solicitáramos por primera vez.
RECORDATORIO 2 de la obligación, para el supuesto de que, a la fecha en que se reciba esta resolución, persista el problema de ruidos por la ubicación de la zona de carga y descarga del establecimiento de referencia, de velar por el derecho al descanso de quienes tienen sus domicilios en entornos ruidosos por la naturaleza de las actividades que se desarrollan en sus inmediaciones.
RECOMENDACIÓN 2 para que se adopten todas las medidas legales que sean necesarias para eliminar la contaminación acústica que están padeciendo los promotores de la queja por la ubicación bajo su domicilio de la zona de carga y descarga del establecimiento sito en los bajos del mismo.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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