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Recomendamos al Ayuntamiento de Zufre que resuelva el recurso de reposición presentado por la persona interesada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/4999 dirigida a Ayuntamiento de Zufre (Huelva)

En esta Institución se tramita expediente de queja formulada a instancia de parte, al no haber recibido respuesta por parte del Ayuntamiento de Zufre (Huelva), al recurso de reposición formulado contra la Resolución de Alcaldía, por la que se aprueba la propuesta del tribunal calificador con la puntuación definitiva obtenida por cada aspirante y se propone la contratación del aspirante que ha quedado en primer lugar, correspondiente a la convocatoria de Agente de Innovación local Guadalinfo.

ANTECEDENTES

I. La persona interesada, con fecha 4 de junio de 2018, formuló Recurso de Reposición contra la Resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Zufre por la que se aprueba la propuesta del tribunal calificador con la puntuación definitiva obtenida por cada aspirante y se propone la contratación del aspirante que ha quedado en primer lugar, correspondiente a la convocatoria de Agente de Innovación local Guadalinfo, sin haber obtenido respuesta.

Por ello, solicitaba la intervención de esta Institución ante esa Administración Local, al objeto de obtener la preceptiva respuesta al recurso presentado.

II. Una vez transcurrido el plazo legal para la resolución del recurso se procedió a admitir a trámite la queja, con fecha 31 de agosto de 2018, solicitando en la misma fecha a esa Alcaldía el preceptivo informe sin entrar en el fondo de la cuestión planteada, y a los efectos de que se diera cumplimiento a la obligación que establece el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el Art. 17.2, inciso final, de nuestra Ley reguladora.

II. Con fecha 23 de octubre de 2018 tienen entrada en esta Institución un informe del Ayuntamiento de Zufre, del que merecen ser destacado los siguientes aspectos:

Con respecto a la resolución de Recurso presentado por (...) en fecha de registro 4 de julio de 2018, contra la Resolución de Alcaldía nº 29018-173 de 7/06/18, publicada el 7/06/2018, decir que está pendiente de Resolución expresa, si bien las cuestiones de fondo planteadas en el citado recurso ya han sido resueltas con carácter previo en los siguientes:

- Decreto nº 163 de 29/05/2018, número de registro S-RC-584

- Decreto 209 de 26/06/2018, notificado 27/06/2018

- Decreto 211 de 26/06/2018, notificado en fecha 2 de julio de 2018, registro nº S-RC-730”.

Tercero. El Ayuntamiento de Zufre (Huelva) es una entidad con recursos limitados tanto personales como materiales, y se hace un esfuerzo diario para atender a todas las solicitudes tanto de los ciudadanos como del resto de Administraciones. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa parece denotarse un cierto ánimo de entorpecimiento de la actividad de la Administración, haciendo un uso espurio del derecho a recurrir los actos administrativos mediante la interposición de lo que la vecina denomina “recursos de impugnación” que incluyen “solicitudes de explicación” y que se dirigen discrecionalmente contra la totalidad de la actuación del Ayuntamiento. A pesar de ello, haciendo una interpretación muy amplia del principio que señala que el error en la calificación del recursos no es motivo para su desestimación, el Ayuntamiento ha venido resolviendo todos y cada uno de los “escritos de impugnación” presentados hasta el día de la fecha, todo ello en aras a garantizar los derechos de la recurrente.”

III.- Dado que no se ha dado respuesta al recurso de reposición formulado por la interesada, motivo único por el que la presente queja fue admitida a trámite, en comunicación de esta Institución de fecha 16/11/18 y 12/02/19 reiteramos ante esa Alcaldía la necesidad de resolver sin mas demoras el recurso de reposición formulado por la interesada, informándonos al respecto.

IV.- Persistiendo la ausencia de respuesta, con fecha 13 de mayo de 2019 desde esta Institución nos pusimos en contacto telefónico con la Sra Alcaldesa del Ayuntamiento de Zufre, en relación con la falta de respuesta a nuestra petición de información relativa a si se había resuelto el recurso de reposición que la interesada presentó en ese Ayuntamiento con fecha 4 de julio de 2018.

La Alcaldesa nos comentaba que la promotora del expediente “presentaba numerosos escritos ante el Ayuntamiento y que se sentían desbordados por tener que darle respuesta a sus peticiones, así como a las solicitudes de esta Institución, debido a que contaban con poco personal”.

Por último, se comprometió a enviarnos respuesta escrita en el sentido expuesto.

V.- No obstante, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta en sentido alguno del Ayuntamiento de Zufre.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, procedemos a plantear a esa Administración las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver los procedimientos que tienen las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, con carácter general, en su art. 21.1, que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

El art. 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre se establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición será de un mes.

Por otra parte, el art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, establece que esta Institución velará para que la Administración Autonómica resuelva, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

En consecuencia, esta Institución esta obligada a actuar ante cualquier Administración pública sujeta a su ámbito de supervisión cuando la persona interesada solicita nuestra intervención como consecuencia de la demora en la resolución de las peticiones y recursos que haya dirigido a la misma.

En el caso que aquí nos ocupa, la presentación del recurso de la interesada queda acreditado que se presenta en esa Ayuntamiento con fecha 4 de junio de 2018, sin que hasta la fecha tengamos conocimiento de que se haya notificado a la interesada respuesta al recurso formulado, incumpliéndose con ello lo establecido en los mencionados preceptos de Ley 39/2015.

Como ya hemos indicado con ocasión del cierre de expedientes similares, la intervención supervisora de esta Institución no supone poner en duda “el esfuerzo e interés” de ese Ayuntamiento en la resolución de los recursos interpuestos en los plazos legalmente establecidos. No dudamos de su encomiable empeño y afán en resolver estos recursos en plazo, pero la realidad es que cuando se admite la queja a trámite y se solicita el correspondiente informe (el 31 de agosto de 2018), ha transcurrido más de dos meses desde la presentación del recurso de reposición por el interesado y, por tanto, se cumplen todas las circunstancias que obligan a esta Institución a intervenir en cumplimiento de las normas legales a que está sujeta su actuación para la defensa de los derechos de la ciudadanía.

Demora que, por el contenido de su informe, parece que continúa ya que en ningún momento se hace constar en el mismo que se haya notificado la preceptiva resolución al interesado a fecha de su remisión (23 de octubre).

Ante esta situación, cabe recordar que el art. 29 de la Ley 39/2015, antes mencionada, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Segunda.- La necesidad de una adecuada ordenación de los recursos para la eficaz prestación de los servicios públicos.

El art. 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al garantizar a toda la ciudadanía, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable, establece también que la actuación de la Administración será proporcionada a su fines.

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece, en su art. 3.1, que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación, entre otros, los principios de: d) racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; g) planificación y dirección por objetivos; h) eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

Dichos principios igualmente se contemplan en el art. 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, estableciéndose, en su art. 4, que la organización y funcionamiento de dicha Administración se articulará de forma que se garantice la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, así como que la actuación coordinada de dichos órganos y entidades se articulará mediante la planificación de la actividad dentro de cada Consejería, estableciendo objetivos comunes a los que deben ajustarse los distintos centros directivos, órganos, entidades y delegaciones territoriales.

De modo más concreto, el art. 69.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que la planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, así como que las Administraciones públicas podrán aprobar planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, alguna de las medidas previstas en el apartado 2 del citado precepto.

En definitiva, estas normas imponen a esa Administración, en su funcionamiento, la obligación de ordenar adecuadamente sus recursos en orden a la prestación eficaz y eficiente de los servicios que tiene encomendados y que debe tener en cuenta, como ocurre en el caso objeto de la presente queja, las impugnaciones que habitualmente se plantean tras la finalización de un proceso selectivo a fin de asignar los recursos necesarios para su resolución en los plazos legalmente establecidos para ello.

Tercero.-Obligación de colaboración con el Defensor del Pueblo Andaluz de los Organismos requeridos

De conformidad con el artículo 19 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

Por todo ello, y teniendo en cuenta lo establecido en el citado art. 17.2 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, y de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la misma, nos permitimos trasladar a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, sin más dilación, en caso de no haberse resuelto, se proceda a resolver y notificar, sin más dilación, la correspondiente respuesta al Recurso de Reposición presentado ante ese Ayuntamiento por la persona interesada en la presente queja, informando de ello a esta Institución.

SUGERENCIA:Para que, en caso de ser preciso, se adopten las medidas de racionalidad organizativa que sean necesarias para poder resolver en los plazos legalmente establecidos para ello los recursos de reposición presentados.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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