Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/0935 dirigida a Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de El Puerto de Santa María, S.A. (Suvipuerto).
Tras la devolución al interesado, por parte de Suvipuerto, de las llaves de la vivienda que cedió para realojo de familias necesitadas, dos años y medio después de lo concertado, y habiendo estado el interesado sin cobrar la cuota de arrendamiento durante ese tiempo, tras la evaluación de los informes recibidos y la documentación obrante en el expediente, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución a Suvipuerto en el sentido de que proceda a abonar al interesado las cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.
Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta institución a instancias de D. … .
Como cuestión previa, y para lograr una mayor claridad expositiva, procede realizar una breve referencia, a los antecedentes del asunto que nos ocupa.
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 20 de enero de 1999 el interesado firmó un contrato de arrendamiento con el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en su condición de propietario de la vivienda sita en ..., con objeto de cederse por parte del Ayuntamiento dicha vivienda para el realojo de familias necesitadas del municipio.
2.- Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estipula la duración del contrato del 15 de enero al 31 de diciembre de 1999, pudiendo ser prorrogado tácitamente hasta agotar el plazo máximo de cinco años previsto en la Ley de arrendamientos urbanos vigente en esos momentos.
No obstante, tras agotar el plazo máximo legalmente establecido, el arrendamiento se mantuvo vigente durante diez años más, hasta el 31 de marzo de 2014, en la que se acuerda no continuar subvencionando dicho contrato.
3.- Pese a esta decisión extintiva, los inquilinos continúan viviendo en el inmueble, y por ello, justifica Suvipuerto, no se hizo entrega de las llaves al arrendador hasta el 30 de agosto de 2016, dos años y medio después.
4.- El resultado de esta situación es que el interesado ha estado dos años y seis meses con su vivienda ocupada, y sin cobrar la cuota de arrendamiento.
CONSIDERACIONES
Primera.- Artículo 1561 del código civil: ”El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.”
El arrendador, hoy interesado, entrega a Suvipuerto la vivienda de su propiedad, y objeto del contrato que nos ocupa, sin ocupantes. Y es posteriormente Suvipuerto, quien adjudica la vivienda en régimen de realojo a Dª … .
En estas mismas condiciones, es decir libre de ocupantes, debió Suvipuerto entregar la vivienda al interesado, una vez tomada la decisión de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta de dicho contrato.
Sin embargo, por las razones que esgrime en su informe, Suvipuerto ha tardado dos años y medio en realojar a la inquilina en una vivienda social, por causas que la empresa municipal declara que no le son imputables “la finalización de la obra en condiciones de habitabilidad, para la puesta disposición de los adjudicatarios”.
Pues bien, sin entrar a valorar los motivos por lo que se ha demorado dos años y medio la adjudicación a la inquilina de una vivienda social, lo que resulta indiscutible es que en modo alguno dicha situación resulta imputable al interesado, quien ha tenido que soportar un perjuicio económico grave, perfectamente cuantificable.
Segunda.- El contrato de arrendamiento es sólo el instrumento en el que se plasma la intención de las partes contratantes de alquilar un inmueble, pero el alquiler en sí mismo se manifiesta por el traspaso de la posesión del inmueble desde el arrendador al inquilino. Es en este momento cuando se perfecciona el contrato.
A sensu contrario, hemos de entender que ocurre lo mismo en el supuesto de resolución del contrato por decisión unilateral de la parte arrendataria, como aquí ocurre. En este caso, la resolución del contrato surte efectos a partir del momento en el que el arrendatario entrega las llaves al arrendador, y éste recupera la posesión del inmueble.
Por consiguiente, dado que la entrega de las llaves se produce el 30 de agosto de 2016, es a partir de este momento, y sin entrar en otras cuestiones jurídicas, en el que tendría efectos la resolución contractual instada por Suvipuerto, y por tanto tendría que abonar al interesado las cuotas arrendaticias devengadas y no abonadas desde el 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.
En consecuencia con todo cuanto antecede, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN para que Suvipuerto proceda a abonar al interesado las cuotas de arrendamiento devengadas y no abonadas durante el período 31 de marzo de 2014 a 30 de agosto de 2016.
Ver asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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