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Recomendamos al Ayuntamiento que quite la multa a la empresa que sí había identificado al conductor del vehículo que cometió la infracción

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/2358 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que deje sin efecto un expediente sancionador de tráfico contra una empresa que había identificado al conductor del vehículo que cometió la infracción.

ANTECEDENTES

En su día, el interesado, en su calidad de administrador de una empresa, nos exponía que el 18 de septiembre de 2013 se cometió un supuesta infracción en materia de tráfico con un vehículo del que era titular la empresa de la que era administrador. Dicha infracción de tráfico no fue notificada en el acto al conductor y presunto infractor por lo que, en noviembre de 2013, se recibió a nombre de la empresa titular del vehículo el correspondiente requerimiento de identificación con numero de expediente 2013... Añadía que el mencionado requerimiento fue atendido en tiempo y forma, facilitando al Ayuntamiento de Sevilla los datos requeridos, nombre, DNI y dirección del conductor del vehículo en el momento de la infracción.

Sin embargo, en abril de 2014 se recibió por la empresa, referente al mismo expediente, incoación de expediente sancionador por entender que se había incumplido la obligación de identificar verazmente al conductor cuando fue debidamente requerida para ello. A la vista de la citada comunicación, al entender que quizá el escrito de identificación había podido traspapelarse, en mayo de 2014 presentó escrito de alegaciones contra el nuevo expediente manifestando que sí había procedido a la identificación, aportando además copia de dicha identificación.

En julio de 2014 recibió resolución sobre las alegaciones presentadas donde el Ayuntamiento confirmaba la comisión de la infracción por “no identificar al conductor", añadiendo que, si bien se facilitaron los datos del conductor, la notificación correspondiente no le pudo ser entregada al conductor infractor por motivos ajenos a la propia administración.

Tras dicha resolución, la empresa reclamante interpone recurso contra la resolución sancionadora donde insiste en que procedió a facilitar los datos correctos del conductor, añadiendo igualmente que si no había podido realizarse la entrega a la persona identificada del expediente sancionador, tampoco puede hacerse responsable al titular del vehículo cuando se ha procedido a cumplir con la obligación de identificar.

En el mismo recurso presentado contra la resolución, se mencionaba que la dirección indicada en la identificación era correcta ya que tenia conocimiento de la existencia de otro expediente sancionador con n° 2014... incoado contra el conductor identificado. Sin embargo, en octubre de 2014 recibió respuesta al recurso presentado confirmando la resolución impugnada.

Por ello, en el mismo mes de octubre el reclamante presentó recurso de revisión insistiendo en el error de la resolución aportando copia de certificado de padrón municipal del conductor infractor, expedido por el propio Ayuntamiento, donde, evidentemente, figuraba la misma dirección de éste.

Ello, siempre según el administrador de la empresa, no impidió el paso del expediente sancionador a la vía ejecutiva sin haber tenido en consideración ninguna de las pruebas y evidencias presentadas que demostraban sin lugar a duda alguna que el recurrente había facilitado los datos correctos del conductor.

Tras las peticiones de informe de esta Institución en esta queja, el Ayuntamiento había seguido estimando que la entidad reclamante había incumplido la obligación contenida en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece la obligación de facilitar a la Administración la identificación del titular del vehículo en el momento de la infracción y desestima la revisión de la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES

Primera.- Cabe reconocer que efectivamente existe una involuntaria imprecisión en la información facilitada por el titular del vehículo acerca del domicilio del conductor del vehículo en el momento de los hechos, ya que se indica calle ... en lugar de Núcleo Residencial ...

Segunda.- Sin embargo, ello no permite concluir, a juicio de esta Institución, que la identificación facilitada, al constar el nombre del conductor del vehículo el día de la infracción y su número de carné de identidad (equivalente al número del permiso o licencia de conducción), hiciera imposible la notificación de la denuncia al mismo o no se ajustara a lo dispuesto en el artículo 9. bis. 1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, toda vez que el citado conductor figura en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico y una simple consulta a este registro hubiera podido advertir el pequeño error existente en la notificación del domicilio.

Por tanto, la buena fe del titular del vehículo para facilitar la identificación del conductor parece fuera de duda. Además, esa misma buena fe, junto a la confianza legítima, como principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas (art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) hubieran exigido que, tal y como cabe esperar de una administración a la que se le han suministrado datos para obtener, sin esfuerzo, la identificación del conductor, hubiera desarrollado una diligencia mínima para, en caso de duda o dificultad en su localización, ponerse en contacto con esta persona para aclarar o precisar los datos que contenían esa imprecisión. Esto es lo que cabe esperar (confianza legítima) de una administración al servicio de la ciudadanía y que actúa más pensando en el interés público (el necesario respeto a las normas de regulación y ordenación del tráfico) que en la aplicación mecánica y ajena a los principios generales del derecho de las normas que regulan el procedimiento sancionador en el ámbito de la seguridad vial.

Pero es que ni siquiera una aplicación “ciega”, ajena a esos principios, justifica que se ignore la identificación del domicilio del conductor cuando se poseen todos los datos y archivos para su obtención y cuando se puede dar un plazo para la subsanación de cualquier error de hecho, advirtiendo de las consecuencias de no hacerlo.

Tercera.- Pero es que, además, creemos que debe tenerse muy en cuenta que el domicilio del conductor es, precisamente, el mismo que figura en el Padrón Municipal de Habitantes de Sevilla, de donde lo extrajo la empresa titular del vehículo para notificar a ese Ayuntamiento el conductor del vehículo en el momento de la infracción. Al haberse producido, a juicio de esta Institución, el cumplimiento por la entidad titular del vehículo del artículo 9. bis. 1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, debe descartarse que se haya aportado una identificación ineficaz o inveraz del presunto infractor derivada del pequeño error en el domicilio procedente del Padrón Municipal de Habitantes, por lo que entendemos que se ha cumplido el deber de colaboración y la sanción impuesta debe quedar ineficaz, al haberse actuado de buena fe por la propiedad del vehículo.

Cuarta.- De acuerdo con los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3.1. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de servicio a la ciudadanía, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos. La observancia de estos principios hubiera permitido a ese Ayuntamiento con una mínima actividad indagatoria de consulta al Registro de Conductores e Infractores localizar el domicilio exacto del presunto infractor, en lugar de continuar el procedimiento contra una entidad que había facilitado los datos del conductor de acuerdo con los que figuran en los registros oficiales, incluido su número del permiso de conducción.

Por todo lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el articulo 29, apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de los artículos 103 de la Constitución Española, 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 9.bis.1a) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el sometimiento a la ley y al derecho supone la supeditación, también, a los principios generales que informa el ordenamiento jurídico.

RECOMENDACIÓN de que, dado que no cabe observar que, por parte de la Entidad titular del vehículo, se incumpliera el deber de informar e identificar verazmente a ese Ayuntamiento la persona que conducía el vehículo en el momento de la presunta infracción, previos los trámites legales oportunos se deje sin efecto, por el procedimiento que se estime aplicable, la sanción que por tal motivo le fue impuesta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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