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Recomendamos que, sin más dilación, se dicte resolución aprobando el programa individual de atención para la persona dependiente

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/1587 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La hermana de la interesada, reconocida como dependienta, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso propuesto a favor de la misma.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla en el sentido de que observe su deber y correlativo derecho de la interesada en el procedimiento administrativo de conocer, en cualquier momento, su estado de tramitación, así como que se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., quien compareció en representación de su hermana Dª ..., con DNI nº. ..., exponiendo la demora en la aprobación del recurso correspondiente a la situación de dependencia reconocida a aquélla.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 16 de marzo de 2017 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la compareciente expuso que su hermana tiene reconocida la situación de dependencia desde 2009, pero no recibe prestación o servicio, pese al tiempo transcurrido.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, que, en mayo de 2017 reseñó lo siguiente:

Con fecha de 7 de marzo del año en curso fue recepcionada Propuesta de Programa Individual de Atención valorándose la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como primera opción y como segunda opción el servicio de ayuda a domicilio como modalidades más adecuadas a las necesidades de la dependiente. Se constata la idoneidad de este segundo recurso, el servicio de ayuda a domicilio, estando a la espera de que tenga entrada en el registro de este órgano territorial la nueva Propuesta para proseguir con su tramitación reglamentaria”.

3. Trasladado a la promotora de la queja el contenido del informe transcrito, dejó constancia aquélla de dos consideraciones.

En primer lugar, la absoluta desinformación sufrida por la afectada en la tramitación de un expediente pendiente de resolución desde el año 2009 y que, inicialmente, había sido propuesto para prestación económica para cuidados en el entorno familiar, estando pendiente únicamente de entrar en nómina, sin que tras ello nadie les comunicase ni su paralización, ni su retorno a los Servicios Sociales en febrero de 2015, ni la modificación de la propuesta inicial. Especificando que la Administración no había respondido a la reclamación que presentó, ni tramitado la revisión de grado solicitada ni dado traslado de la copia del expediente instada. Y preguntándose si los ciudadanos no tienen derecho a estar informados de los trámites que la Administración realiza en sus expedientes.

Por otra parte, destacó que ocho años después de pendencia del expediente, desde septiembre de 2009, el estado es aún el de pendiente de que la propuesta de PIA tenga entrada en la Delegación.

CONSIDERACIONES

Asiste la razón a la promotora de la queja cuando se acoge a un derecho de todo administrado y, más específicamente, de todo interesado en un procedimiento administrativo, que, esta Defensoría, no ha dudado en calificar como esencial en múltiples pronunciamientos, cual es el de conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado, que actualmente consagra el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Desde esta perspectiva, la interesada reclama la observancia de este derecho por la Administración, al haberla situado su omisión es la más absoluta oscuridad, ya que confiada en un principio en que la propuesta efectuada en el PIA de la dependiente era una concreta, -la prestación económica, que, además, sólo dependía de que pudiese entrar en nómina,- hasta varios años después no ha podido conocer el verdadero estado del expediente. Sin que, como nos dijo, ni sus reclamaciones ni su petición de traslado de copia de las actuaciones practicadas en el mismo, en este largo período, hayan servido, no ya para que el procedimiento se concluyera, sino simple y llanamente para conocer su estado.

En lo atinente al tiempo invertido por la Administración autonómica en concluir un procedimiento administrativo, aún sin finalizar, y sometido a plazos legales concretos y preceptivos, debemos reproducir, una vez más, lo que en tantas otros pronunciamientos repetimos. Que conforme a la Ley 39/2006, “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”. Por lo que resulta vacuo decir que en el caso de la interesada se ha superado en exceso el plazo máximo legal antedicho.

La falta de información ofrecida a la interesada y la demora administrativa vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto al derecho de conocer el estado de tramitación del procedimiento por el interesado.

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el mismo sentido que el anterior.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que esa Delegación Territorial observe su deber y correlativo derecho del interesado en el procedimiento administrativo de conocer, en cualquier momento, su estado de tramitación.

RECOMENDACIÓN 2 para que, sin más dilación, se dicte resolución aprobando el programa individual de atención del dependiente y se dé plena efectividad al recurso correspondiente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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