Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3537 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla los preceptos legales por el que está obligada a auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de los arts. 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía 7 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, recomienda al Ayuntamiento de Sevilla que nos facilite la información interesada. Para esta Institución, el respeto a la Ley exige que se establezca un sistema de grabación y registro de denuncias, que deben ser correctamente tramitadas hasta su resolución, haciendo un seguimiento de esa tramitación.
ANTECEDENTES
El Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio en relación con algunas disfuncionalidades detectadas en el marco de la denominada “operación pájaro” en la tramitación de algunos expedientes sancionadores de tráfico por parte del Ayuntamiento de Sevilla.
En Agosto de 2015, esta Institución tuvo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de que como consecuencia de la tramitación del proceso judicial que se sigue por el Juez de instrucción nº 8, de Sevilla, en el marco de la “operación pájaro”, las transcripciones telefónicas habían revelado la existencia de una presunta trama para retirar multas hasta el punto de que, al parecer, el teléfono del agente investigado habría gestionado decenas de peticiones solicitando que se les retiraran denuncias realizadas por la Policía Local. Por otra parte, la noticia aludía a la supuesta práctica habitual del cobro de tasas por escoltar a camiones de mercancías especiales por parte de agentes fuera de servicio.
A la vista de estos hechos, si llegaban a confirmarse los mismos, con independencia de que lógicamente esta Institución no podía entrar en la cuestión de fondo planteada en el proceso judicial que se sigue por el Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, ello no impedía que sí pudiéramos entrar a investigar otras cuestiones que, al margen de las planteadas y tratadas en el proceso judicial en curso, pudieran significar la existencia de disfuncionalidades en el modo de actuar del Ayuntamiento de Sevilla, en lo que concierne a los procedimientos de tramitación de sanciones en materia de tráfico.
Y es que, en el caso de confirmarse estos hechos, se evidenciaría que el sistema de grabación y registro que debe impedir que las denuncias formuladas puedan ser suprimidas o eliminadas sin seguir los procedimientos legales (ya sea acordando su archivo o adoptando resolución sancionadora), no habría funcionado con la necesaria y exigible eficacia, lo que determinaba que se hubieran podido producir las actuaciones irregulares objeto del procedimiento judicial en curso no detectadas por el sistema mencionado.
Interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento sobre las causas de que se hubieran estado produciendo estas gravísimas disfuncionalidades sin que los servicios de la policía local las detectaran y, en todo caso, de las medidas que se habían adoptado o se tenía previsto adoptar para garantizar que todas las denuncias que realiza la Policía Local siguen el procedimiento legalmente establecido hasta que se dicta la resolución cualquiera que sea la naturaleza de ésta, así como sobre la cuestión relativa al presunto ilegal cobro de tasas por los servicios de escolta a camiones de mercancías.
Con la respuesta que nos facilitó la Alcaldía-Presidencia, en Marzo de 2016, se nos remitió informe de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Seguridad, Movilidad y Fiestas Mayores, en el que se nos indicaba que, ya con fecha 31 de Agosto de 2015 se nos contestó sobre las circunstancias que rodeaban a la mencionada Operación Pájaro y al no haber cambiado las mismas, debían reiterarse en que no podían entrar en la cuestión planteada ante el Juzgado, siendo el propio Tribunal el que determinará en su sentencia el alcance de la misma y la afectación al normal funcionamiento de la Administración Pública.
No obstante, se defendía la correcta tramitación de los expedientes sancionadores por parte municipal con la debida fidelidad en la custodia de datos y, en cuanto a los hechos de cobro de tasas por escoltar a camiones de mercancías especiales por parte de agentes fuera de servicio, se señalaba también que se habían incoado Diligencias Previas, por lo que ese Ayuntamiento había suspendido la tramitación del expediente incoado sobre la cuestión.
Pues bien, al no tener constancia esta Institución de la recepción del aludido escrito municipal de 31 de Agosto de 2015, en Abril de 2016 interesamos del Ayuntamiento que nos remitiera nuevamente copia del mismo, a fin de que, sin interferir en cualquier caso en las actuaciones judiciales en curso, nos resultara posible dictar una resolución definitiva en este expediente de queja.
Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, pero ello no había motivado que nos haya sido remitida la misma, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con personal de esa Alcaldía en Octubre de 2016, privándonos de conocer su posicionamiento acerca de las cuestiones planteadas en nuestra petición de informe inicial y dictar una resolución definitiva en este expediente de queja.
CONSIDERACIONES
Primera.- Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía está incurriendo en este caso en un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.
Segunda.- Debe tenerse presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.
RECORDATORIO 2 de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme a los cuales la actividad administrativa debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsar de oficio los procedimientos en todos sus trámites.
RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de facilitar a esta Institución a la mayor brevedad posible la información que, desde nuestra petición de informe inicial, se viene infructuosamente solicitando. Todo ello, por cuanto el respeto a la Ley exige que se establezca un sistema de grabación y registro de denuncias que asegure un seguimiento que permita verificar que dichas denuncias son tramitadas correctamente y que se hace un seguimiento de ellas hasta la completa terminación del procedimiento sancionador. Y, por el momento, no se nos ha informado de la adopción de medidas adecuadas para garantizarlo.
Ver cierre de actuación de oficio
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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