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Recordamos al Ayuntamiento de San Fernando la obligación de controlar los ruidos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/3411 dirigida a Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz)

Recordamos al Ayuntamiento de San Fernando su obligación legal de impulsar, con todos los medios a su alcance, y tomar todas las medidas legales oportunas para proteger los derechos de la ciudadanía que reside en entornos en los que la acumulación de establecimientos de ocio y hosteleros, y la masiva afluencia de público y usuarios de éstos, provoca de hecho una saturación acústica que incide gravemente en su calidad de vida.

Además, le recomienda que estudie la posibilidad de declarar la zona objeto de esta queja, si se cumplieran los requisitos, como ZAS, conforme a la normativa vigente, así como que, en todo caso y sin perjuicio de la declaración como ZAS de la zona, que se proceda de forma coordinada a estudiar la posible reducción de las terrazas de veladores de los establecimientos autorizados, así como a valorar la necesidad de dotar de más presencia policial a esta zona los días de mayor afluencia de público y usuarios a los establecimientos de hostelería, ejerciendo con ello una influencia preventiva y disuasoria frente a establecimientos y personas, así como para levantar los correspondientes boletines de denuncia a que haya lugar por las infracciones detectadas. Por último, le ha sugerido que los representantes municipales de las Delegaciones con competencias en actividades, ocio, medioambiente y seguridad, junto con una representación de las personas afectadas y/o las asociaciones más representativas de éstas, inicien y mantengan un proceso de diálogo con el que poder activar mecanismos de solución a esta problemática.

ANTECEDENTES

En su escrito de queja, la comunidad de propietarios de un edificio situado en la calle Las Cortes, del municipio gaditano de San Fernando, nos exponía, en síntesis, lo siguiente:

- Que en la calle Las Cortes, tras su peatonalización hay seis bares con sus terrazas, los cuales, en el desarrollo de su actividad, provocan gran cantidad de molestias derivadas de los ruidos, olores y humos generados por la actividad, prácticamente constante y diaria.

- Que estos seis bares no están debidamente acondicionados para los niveles de ruidos emitidos, entre otros, por mantener clientes dentro de las horas de apertura con música, por la recogida de enseres colocados en las terrazas y los procedentes de equipos audiovisuales que han sido instalados en bares con licencia de bar sin música.

- Que también se produce el incumplimiento constante de los horarios de cierre fijados para estos locales, manteniéndose los clientes fuera del bar provocando gran cantidad de ruidos.

- Que los clientes de estos bares ocupan constantemente la acera consumiendo bebidas, lo lo que provoca la imposibilidad de acceder al edificio, además de que estas personas estacionan sus vehículos en la calle Cervantes, cerca de uno de los locales.

- Que la colocación de las terrazas de veladores en la calle supone un enorme riesgo en cuanto a la seguridad de los vecinos de este edificio, ya que ante cualquier emergencia sería imposible que los servicios de emergencia llegaran hasta las viviendas por la gran cantidad de sillas, mesas, bidones, estufas de gas y toldos que llegan hasta la mitad de la calle, por lo que se encuentran indefensos ante una situación que pueda ser de gravedad.

- Que las calles adyacentes sirven para realizar las necesidades fisiológicas de gran número de personas, especialmente las calles Cervantes, Las Cortes y Cayetano del Toro.

- Que con motivo de la Navidad, la situación empeora con la autorización de más de ocho zambombadas en esta zona, incluyendo la autorización de equipos de sonido en la calle sin que se tenga constancia de que se produzca control de volumen o de decibelios, lo que provoca que desde el 6 de diciembre hasta el 31 del mismo mes, la situación sea inaguantable.

- Que con motivo de la Semana Santa, la situación igualmente se agrava, ya que se corta al tráfico la calle Real, lo que dificulta considerablemente que los vecinos puedan acceder hasta sus viviendas, sobre todo en el caso de personas con movilidad reducida que necesitan llegar hasta sus viviendas en vehículo; ello, sin olvidar los problemas de seguridad.

- Que no se entiende que se peatonalicen unos accesos a vías de tránsito, que según Ordenanzas municipales y regulación del tráfico no se han determinado por parte del Consejo de Tráfico, dejando aislados a los vecinos por completo al tener peatonalizado todos los tramos en más de dos manzanas, desde la calle Antonio López hasta Pérez Galdós.

- Que todo esto conlleva un grave riesgo para que en el supuesto de que existiese una emergencia en el edificio o un altercado, la estampida de las personas, mesas, sillas, toldos, estufas de gas, bidones, dificultaría la salida así como la llegada o acceso de vehículos de los servicios de emergencias sanitarias, contraincendios o policía.

- Que los hechos se han puesto en conocimiento de la autoridad municipal, si bien persisten y que la situación descrita está afectando a las condiciones psicofísicas de todo el vecindario, principalmente de los vecinos que residen justo encima de los negocios de bares de la zona, por lo que éstos especialmente precisan de una solución a la problemática.

Según pudimos comprobar, con motivo de estos hechos se habían presentado en ese Ayuntamiento escritos en febrero de 2013, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017.

Analizados los hechos objeto del fondo de la queja, de los mismos se desprendían diversas circunstancias destacables:

1.- La primera, la indudable saturación acústica que se da en esta calle, fruto de la ubicación en la misma de hasta seis bares, algunos con música, parece que todos o casi todos con terrazas de veladores, con el consiguiente público que se congrega en estos veladores durante las horas de funcionamiento y parece que incluso más allá de tales horas. Saturación acústica que se ve agravada en determinadas épocas del año, especialmente en Navidades, con la autorización durante casi un mes (lo cual parece excesivo dado cómo está la zona ya) de zambombadas en la calle con aparatos de reproducción de música sin control de volumen, y en Semana Santa.

2.- La segunda, un posible problema de seguridad ante una eventual e hipotética emergencia, que podría verse agravada por la dificultad, cuando no imposibilidad, de acceso de vehículos tales como ambulancias, bomberos, etc.

3. La tercera, la posibilidad de que haya bares con música en esta calle, que además tengan autorizada terraza de veladores o que aun sin autorización dispongan de terraza con total permisividad de ese Ayuntamiento. Como es conocido, la normativa actual (Decreto 78/2002) no permite que un pub o bar con música tenga terraza de veladores. Por lo tanto, cualquier terraza de veladores de un bar con música, pub o discoteca, debe ser impedida y clausurada.

4.- La cuarta, el posible incumplimiento de los horarios de cierre de estos locales de ocio y hostelería.

5.- La quinta, la posibilidad de que, aún estando legalmente autorizadas, las terrazas de veladores de bares (sin música), se concentren en tal número que provoquen un nivel de ruido muy superior al permitido por la normativa y contrario a cualquier estándar mínimo de calidad de vida o descanso.

6.- La sexta, el más que posible exceso en la autorización durante casi un mes de esas zambombadas en una zona ya de por sí saturada acústicamente, con elementos de reproducción sonora que parece que nadie controla.

Todo ello, nos parece, conforma un conglomerado que da lugar a esa saturación acústica que motivaba esta queja y que determina que los afectados digan que la situación descrita está afectando a las condiciones psicofísicas de todo el vecindario, principalmente de los vecinos que residen encima de los bares de la zona. Por este motivo, parece que se había pedido que la zona fuera declarada ZAS, zona acústicamente saturada conforme al Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, sin obtener respuesta. Petición que, dicho sea de paso, nos parecía más que lógica, junto con la necesidad de dotar a esta zona de una vigilancia policial permanente para que los locales se ajusten a lo que tengan autorizado y cumplan horarios, y los usuarios de terrazas de veladores tengan comportamientos cívicos.

Así expuesta la queja, fue admitida a trámite y solicitado el preceptivo informe al Ayuntamiento. En respuesta, hemos recibido dos oficios de Alcaldía (ambos de septiembre de 2017), acompañados de diversos informes de los que se desprende lo siguiente:

- Que en la zona hay seis locales, ninguno de los cuales tiene autorizada música.

- Que los seis bares tienen autorizada terraza de veladores.

- Que la vía es peatonal durante las horas de utilización de las terrazas de veladores.

- Que por la policía local se ha creado una orden de servicio para el control diario de la seguridad de la zona, así como del horario de cierre, tanto de las terrazas como de los establecimientos, procediéndose incluso en ocasiones al desalojo de la zona.

- Que es totalmente incierto que se vulneren los horarios de cierre de las terrazas o de los locales.

- Que es cierto que la aglomeración de personas en la calle y adyacentes de la zona centro, produce ruidos y molestias, así como el desmonte de las terrazas a la hora de recoger mesas y sillas.

- Que el estacionamiento de vehículos en la calle Cervantes no es cierto, salvo ocasiones puntuales.

- Que pueden darse situaciones de riesgo ante la aglomeración de personas en la calle.

- Que en algunas ocasiones se ha denunciado a los titulares de los locales por utilización de un “hilo musical del altavoz propio del ordenador”.

En trámite de alegaciones a estos informes, los promotores de la queja dicen lo siguiente:

1.- Que insisten en la falta de seguridad para los vecinos de la zona.

2.- Que es evidente la emisión de ruidos por parte de los clientes de bares, por usuarios de las terrazas de veladores y por la constante invasión de personas en las aceras haciendo intransitable el paso por las mismas.

3.- Que no se han adoptado medidas correctoras de ningún tipo por el Ayuntamiento.

4.- Que el ruido que sufren impide su derecho al descanso.

CONSIDERACIONES

De los informes evacuados se desprende la existencia indudable de un grave problema de ruidos en la zona de San Fernando objeto de esta queja, provocado por la acumulación de hasta seis establecimientos hosteleros y de ocio y por el público que éstos atraen, que se acumula con frecuencia en las vías peatonales hasta el punto de hacerlas intransitables.

Por esto, ese Ayuntamiento habría de valorar si concurren en esta zona los requisitos que se exigen en la normativa vigente en materia de protección contra el ruido (singularmente el Decreto 6/2012, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía) para que sea declarada como Zona Acústicamente Saturada (ZAS). En todo caso, creemos que ese Ayuntamiento debe adoptar ya una serie de medidas, bien en ese marco de las zonas ZAS, bien sin él, para paliar o disminuir este problema que tanto afecta a los vecinos residentes en esta zona; obviamente creemos que una de las medidas más más adecuadas para tratar de dar solución a este grave problema, es la declaración como ZAS, dado que con ella se ofrece un marco normativo que permite adoptar medidas de diversa índole para hacer compatible el desarrollo de una actividad hostelera, el ocio de los clientes y usuarios y el derecho al descanso de quienes han decidido, en el ejercicio de su libertad, instalar su domicilio en este entorno.

Además de la posibilidad de declarar esta zona como ZAS, que a nuestro juicio es, en principio, una de las herramientas más convenientes, es claro también que, cualquiera que sea el marco decidido para afrontar este problema, debe dotarse a esta zona de una mayor presencia policial, especialmente los fines de semana, festivos y previos a festivos, a fin de no solo disuadir de comportamientos contrarios a las ordenanzas municipales, sino de levantar tantos boletines de denuncias como infracciones se detecten. De ello se desprende, también, la necesidad de que este problema se aborde de forma coordinada por todas las Delegaciones municipales implicadas.

En todo caso, consideramos necesario un proceso de diálogo entre ese Ayuntamiento y una representación de los vecinos y vecinas afectados por esta situación, con el fin de conocer de primera mano no solo la naturaleza del problema, grave a simple vista por las imágenes que se nos han facilitado, sino para escuchar medidas que, como personas afectadas puedan proponer, siempre dentro de la normativa y, en concreto, sin perder de vista la posible declaración de ZAS que permitiría la adopción de una serie de medidas correctoras con las que podría ponerse algo de coto a este ruido que es obvio que impide gozar de un mínimo de calidad de vida en estos domicilios. Creemos, en este sentido, que es posible encontrar puntos intermedios que permitan el desarrollo de todos los derechos en juego, con prevalencia en todo caso de aquellos que implican salud, intimidad o inviolabilidad del domicilio, esto es, con la perspectiva de proteger el descanso de quienes tienen sus domicilios en zonas saturadas, pues se trata de derechos fundamentales, cuyo nivel de tutela y protección por los poderes públicos no hace falta que sea mencionado en este momento.

No en vano, como hemos tenido ocasión de decir en reiteradas ocasiones en nuestras Resoluciones a muchos municipios andaluces, atendiendo a los hechos expuestos por la parte promotora de la queja, así como a la jurisprudencia dimanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra el Reino de España; y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia), del Tribunal Constitucional (sentencias número 119/2001, de 29 de mayo y número 16/2004, de 23 de febrero), y del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 10 de abril y 29 de abril de 2003), resulta preciso analizar la posible afección de determinados derechos fundamentales sobre la base de los criterios asentados por la doctrina referida.

A este respecto, conviene indicar que por parte del Tribunal Constitucional ha sido reiteradamente declarado que el derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas SSTC 144/1999, de 22 de julio y 292/2000, de 30 de noviembre).

Asimismo, ha sido puesto de relieve por parte de dicho Tribunal que tal derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad, y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la Constitución reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre), e implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC 186/2000, de 10 de julio).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha identificado como “domicilio inviolable” el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre).

Consecuentemente, ha sido señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero).

De igual modo, ha sido sentado por el Tribunal Constitucional y asumido por el Tribunal Supremo, que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales.

En efecto, según declara el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 119/2001, de 29 de mayo, “habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)” .

Por lo que respecta a la doctrina dimanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es preciso indicar que en virtud de lo consagrado por el apartado segundo del artículo 10 de la Constitución, la misma debe servir como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre).

Habida cuenta cuanto antecede, conviene proceder al análisis de la cuestión planteada en el presente supuesto objeto de queja partiendo de que, tal y como mantiene el propio Tribunal Constitucional (SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero), “una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

De estos pronunciamientos y de la propia evolución social se desprende que se está produciendo un cambio en la conciencia individual y colectiva, que ya se refleja en el ámbito judicial, creciente día a día en la necesidad de denunciar la vulneración de sus derechos por contaminación acústica para tratar de alcanzar un modelo de convivencia más respetuosa con la calidad de vida y el bienestar de todas las personas. Para ello, es imprescindible contar con el impulso de los poderes públicos, que no pueden ser ajenos a ese cambio social que ya se ha producido en demanda de protección del derecho al descanso, pues como se ha dicho por

Por todo lo expuesto, consideramos que ese Ayuntamiento, ya sea mediante el procedimiento de declaración de ZAS y los trámites que, en su caso, ya se hayan practicado en el mismo, ya sea por otras vías, debe proteger los derechos de la ciudadanía que tiene su domicilio en zonas con elevados índices y niveles de contaminación acústica, como aquélla que es objeto de esta queja y en las que, de facto, quedan “desactivados” muchos derechos de la ciudadanía, singularmente los mencionados en la jurisprudencia referida. Esta Institución no entiende de otra forma el mandato a las Administraciones Públicas de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, cuando mencionan el principio de legalidad, la seguridad jurídica o el principio de eficacia, o el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, o los principios mencionados en el artículo 3 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, entre otros el de servicio efectivo a los ciudadanos.

Con ello no queremos decir que ese Ayuntamiento no trate de proteger los derechos de la ciudadanía que reside en estos entornos, pues somos conscientes de la complejidad de la problemática que, no obstante, ha sido provocada única y exclusivamente por la proliferación de establecimientos autorizados por el Ayuntamiento; lo que queremos decir es que, una vez conscientes del problema, y éste no puede negarse, debe ser afrontado con todos los medios legales al alcance de esa Administración Pública, de forma efectiva y con medidas verdaderamente eficaces, que alguna vez habrá que tomar.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de la obligación legal que tiene ese Ayuntamiento, conforme a los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de impulsar todos los medios a su alcance y tomar todas las medidas legales oportunas, para proteger los derechos de la ciudadanía que reside en entornos en los que la acumulación de establecimientos de ocio y hosteleros, y la masiva afluencia de público y usuarios de éstos, provoca de hecho una saturación acústica que incide gravemente en su calidad de vida, al margen de que dicha saturación haya sido o no objeto de declaración administrativa conforme a la normativa vigente.

RECOMENDACIÓN 1 para que, en todo caso, se estudie la posibilidad de declarar la zona objeto de esta queja, si se cumplieran los requisitos, como ZAS, conforme a la normativa vigente, singularmente el Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía y las Ordenanzas municipales.

RECOMENDACIÓN 2 para que, en todo caso, sin perjuicio de la declaración, en su caso, como ZAS de la zona objeto de esta queja, se proceda de forma coordinada a estudiar la posible reducción de las terrazas de veladores de los establecimientos autorizados, así como a valorar la necesidad de dotar de más presencia policial a esta zona los días de mayor afluencia de público y usuarios a los establecimientos de hostelería, ejerciendo con ello una influencia preventiva y disuasoria frente a establecimientos y personas, así como para levantar los correspondientes boletines de denuncia a que haya lugar por las infracciones detectadas.

SUGERENCIA para que los representantes municipales de las Delegaciones con competencias en actividades, ocio, medioambiente y seguridad, junto con una representación de las personas afectadas y/o las asociaciones más representativas de éstas, inicien y mantengan un proceso de diálogo con el que poder activar mecanismos de solución a esta problemática.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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