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Recordamos al Ayuntamiento que debe facilitar toda la información sobre actividades urbanísticas que tengan impacto medioambiental

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0174 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Ayuntamiento de Morón de la Frontera (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras la tramitación de una queja en la que se ha puesto de manifiesto que el Ayuntamiento de Morón de la Frontera ha obviado en su informe a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la situación urbanística de los terrenos afectados por la prórroga de una actividad de explotación de recursos mineros, ha formulado Resolución dirigida a ambas Administraciones consistente en: al Ayuntamiento, Recordatorio de que debe ajustar su actividad y el ejercicio de sus competencias municipales al principio de buena administración, facilitando información veraz y sometiéndose al principio de legalidad, de seguridad jurídica y colaboración y Recomendación de que, en lo sucesivo, evite obviar datos o circunstancias de naturaleza urbanística u otras que puedan tener trascendencia medioambiental cuando se le pida un informe de esa naturaleza a los efectos de una actividad con impacto en la naturaleza, procediendo a subsanar la omisión de información en el caso concreto de la queja.

A la Consejería, por su parte, se le ha Recordado que la evaluación de impacto ambiental es un proceso de recogida de información y datos que tiene por objeto anticipar, corregir y prevenir efectos adversos de algunas actividades en el medio ambiente, sin olvidar la estrecha e íntima relación entre urbanismo y medio ambiente, debiendo respetar el planeamiento en vigor; además, se le ha dirigido Recomendación para que sea reconsiderada la declaración de impacto ambiental concreta que motivó la queja, que se dictó sin tener en cuenta en dato urbanístico omitido por el Ayuntamiento.

ANTECEDENTES

Acudió a esta Institución una asociación ecologista de la provincia de Sevilla en un asunto relacionado con el procedimiento administrativo tramitado para la declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C) “Sierra de Morón”, número ..., del término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla). Dicha DIA fue otorgada mediante Resolución del 22 de octubre de 2013, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Sevilla, publicada en el BOP de Sevilla.

Este procedimiento administrativo se ha tramitado, por una cuestión meramente temporal, conforme a las determinaciones de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía y del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Andalucía aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre. Atendiendo a dichas normas –y con independencia de que esta Institución ya manifestó, en la Resolución dictada en la queja 12/2235, su discordancia con esta decisión de la Consejería, por considerar que la normativa aplicable debió haber sido la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía y sus reglamentos de desarrollo, se debe tener presente, a los efectos del asunto que tratamos en este expediente de queja, el artículo 21 del Decreto 292/1995, que tiene en su apartado 1 el siguiente tenor literal: «1. En el supuesto de que el procedimiento sustantivo no incluya trámite de información pública, corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente realizar dicho trámite y recabar los informes que en cada caso considere oportunos. A estos efectos el órgano sustantivo remitirá el expediente a la Agencia de Medio Ambiente».

Pues bien, es en el cumplimiento de este artículo en donde, a juicio de la asociación ecologista, se ha dado la irregularidad del Ayuntamiento de Morón de la Frontera que han denunciando a esta Institución y que ha dado lugar a esta queja. En este sentido, consta en el expediente que, en ese periodo de información pública, la Consejería de Medio Ambiente solicitó un informe al Ayuntamiento sobre aquellas cuestiones de su competencia, entre las que, obviamente, deben comprenderse las cuestiones urbanísticas. En particular, la Consejería pedía al Ayuntamiento un “informe relativo a los aspectos de competencia de este Ayuntamiento, al impacto ambiental que se derive de la ejecución del proyecto, así como cualquier indicación que se estime beneficiosa para el medio ambiente”.

La asociación ecologista mantiene que el informe que el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, en respuesta a esa petición, envió a la Consejería de Medio Ambiente no reflejaba la realidad urbanística del suelo afectado por la declaración de impacto ambiental (DIA) del proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C) “Sierra de Morón. En concreto, la asociación ecologista aduce que el suelo afectado tiene, conforme al PGOU de Morón de la Frontera vigente al tiempo del informe, y vigente a fecha de esta resolución, la consideración de suelo no urbanizable categoría 1 (conservación prioritaria) grupo 1 (frondosas), y así queda acreditado en un informe del arquitecto municipal de 25 de abril de 2013, redactado a petición de un grupo municipal del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, cuya copia obra en este expediente de queja, y que dice:

Por medio del presente y en contestación a su escrito de fecha 15 de abril de 2013 en el que solicita información sobre el plano núm. 51 de FASES DE EXPLOTACIÓN del Proyecto de Explotación para la prórroga de concesión minera de explotación de recursos de la Sección C) Sierra de Morón ..., le comunico que por el Arquitecto Municipal ha sido emitido el informe que literalmente dice:

(…) La zona objeto de este informe está clasificada por la normativa vigente como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Urbanística (SNU-PU), en la mayor parte de su superficie en la Categoría 1ª (Conservación Prioritaria) Grado 1 (Frondosas), con una pequeña parte al este de la zona, clasificada en la Categoría 3ª (Áreas de Servidumbre) Grado 2 (Explotaciones y Yacimientos).

Para estas calificaciones urbanísticas, las Condiciones particulares del Suelo No Urbanizable de Especial Protección Régimen General (Art. 0.2.42 del PGOU. Adaptación parcial de las NNSS de Morón de la Frontera) señalan como usos prohibidos los siguientes:

c. Usos prohibidos. De forma general se prohíbe cualquier actividad constructiva o transformadora del suelo. Se entienden incluidas en esta prohibición las siguientes actividades y usos (…)”.

Estas circunstancias determinarían, en principio, la incompatibilidad, en ese suelo, del proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C) “Sierra de Morón”. Sin embargo, el informe que el Ayuntamiento de Morón de la Frontera emitió a la Consejería, cuando fue requerido en el procedimiento de prórroga referido, no hacía referencia a esa cuestión, sino que la obviaba.

En concreto, en el informe que el Ayuntamiento envió a la Consejería, cuya copia también consta en este expediente de queja, se decía, respecto de los aspectos urbanísticos, lo siguiente:

No se han considerado en este informe las determinaciones, restricciones o limitaciones que se refieren al uso desde un punto de vista urbanístico, por exceder las competencias profesionales de quien lo realiza. Tampoco han sido analizados los aspectos que se refieren a la necesidad o no de Licencias Municipales de Obras o de Actividad.

(…)

CONCLUSIONES

(…) Se debe señalar que estas determinaciones se han realizado como consecuencia del examen del proyecto denominado Primera Prórroga de la Concesión de la Explotación de Recurso de la Sección C) Sierra de Morón, número ..., sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental EIA/..., dentro del trámite de consultas previas que establece el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, siendo Órgano Ambiental la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y Órgano sustantivo la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo”.

Es decir, en este informe no se hacía análisis alguno de las cuestiones urbanísticas que pudieran afectar al proyecto de prórroga que se tramitaba, sin que el hecho de que, si tal información excedía “las competencias profesionales” del técnico municipal que informó, hubiese impedido el que el expediente se sometiera a la consideración de los servicios técnicos del Ayuntamiento para que informaran sobre las cuestiones de índole urbanística. Esto parece singularmente aconsejable en este supuesto, pues el suelo sobre el que se tiene previsto realizar tal actividad, tiene la clasificación de no urbanizable de especial protección. En consecuencia, una actuación que pudiese ser incompatible con tal clasificación, además de vulnerar la normativa urbanística, podría tener consecuencias ambientales de entidad, justamente por la naturaleza de este suelo.

A juicio de la asociación ecologista, esta omisión de los aspectos urbanísticos en el informe municipal es interesada y con ella se trata de ocultar la realidad del suelo que está afectado por el proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de Sierra de Morón, que, como se ha dicho, se trata de suelo no urbanizable categoría 1 (conservación prioritaria) grupo 1 (frondosas), y por tanto, con dicha clasificación, hace incompatible la actividad proyectada.

Cuestionada por esta circunstancia a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, parece justificar la postura del Ayuntamiento de Morón de la Frontera ante la omisión por éste de los datos urbanísticos. En este sentido, según el informe que hemos recibido, la Consejería dice que:

“… con respecto a la normativa de ordenación del territorio le informo que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental aplicado en la tramitación de la primera prórroga de la concesión minera no ha ignorado los aspectos urbanísticos. De hecho, se han recabado informes al Ayuntamiento de Morón de la Frontera…, en los que se concluye que “se debe señalar que este procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental no implica que el promotor no deba en su caso tramitar una vez que obtuviera una Declaración de Impacto Ambiental favorable, las preceptivas Licencias Municipales de Obra, de Actividad o la figura de planeamiento que correspondiera tramitar en función de la naturaleza de la actuación”.

La Consejería da por válido un informe del Ayuntamiento en el que no se contemplan aquellas cuestiones de competencia municipal que afectan a la normativa de ordenación del territorio y urbanísticas. Con ello, tanto la Consejería como el Ayuntamiento están obviando que el suelo podría ser incompatible con el proyecto previsto, y por eso, de forma sutil –a juicio de la asociación ecologista-, se menciona que la obtención de la DIA no exime de la obtención de las preceptivas licencias municipales “o la figura de planeamiento que correspondiera tramitar en función de la naturaleza de la actuación”. La evaluación de la compatibilidad del proyecto con el uso del suelo sería aconsejable realizarla con la clasificación y calificación que en el momento de someterse a la DIA posee según el planeamiento de aplicación, pero no en función de una posterior “figura de planeamiento que correspondiera tramitar en función de la naturaleza de la actuación”. Por ello, llama la atención que se diga que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental aplicado “no ha ignorado los aspectos urbanísticos”, cuando precisamente, el técnico que firmó el informe decía expresamente que no se habían considerado en el mismo “las determinaciones, restricciones o limitaciones que se refieren al uso desde un punto de vista urbanístico, por exceder las competencias profesionales de quien lo realiza”. Además, en otra parte del informe se dice lo siguiente:

2. Factor ambiental: paisaje. En cuanto al impacto sobre el paisaje, el Estudio de Impacto Ambiental determina que es positivo. No se justifica en ningún apartado de la documentación técnica aportada en qué se basa este valor, ni se presentan los cálculos justificativos de esta valoración. En el estudio de este factor ambiental, el redactor no ha considerado que Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Sevilla (BOJA núm. 70, 10 de Abril de 2007), cataloga el espacio de la Sierra de Esparteros como Complejo Serrano de Interés Ambiental (CS-20, Sierra de Esparteros), lo que conlleva además de limitaciones al uso, especificaciones respecto a la preservación integral del espacio”.

Es decir, en el informe del Técnico Jefe de Departamento de Medio Ambiente no se entra en consideración respecto de la cuestión sobre la incidencia que pudiera tener la actividad sobre el suelo no urbanizable de especial protección, por los motivos ya expuestos, pero sí se advierte que no aparece justificada en la documentación técnica aportada en qué se basan para afirmar que el impacto sobre el paisaje de la DIA va a ser positivo. Además, insistimos, sorprende que no exista pronunciamiento alguno sobre la naturaleza del suelo y su posible incompatibilidad con el proyecto cuando resulta que el informe que había solicitado la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente era relativo a “los aspectos de competencia de este Ayuntamiento, al impacto ambiental que se derive de la ejecución del proyecto, así como cualquier indicación que se estime beneficiosa para el medio ambiente” (escrito del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, dirigido a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Sevilla, de fecha 2 de Mayo de 2013).

Por tanto, nada hubiera impedido que los servicios técnicos del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, según su correspondiente competencia, hubieran informado de esta circunstancia. No en vano, el propio jefe del Departamento de Medio Ambiente no duda en recordar, como ya hemos indicado, que “el redactor no ha considerado que el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Sevilla (BOJA núm. 70, 10 de Abril de 2007), cataloga el espacio de la Sierra de Esparteros como Complejo Serrano de Interés Ambiental (CS-20, Sierra de Esparteros), lo que conlleva además de limitaciones al uso, especificaciones respecto a la preservación integral del espacio”.

El Ayuntamiento de Morón de la Frontera sostiene, según el informe que hemos recibido, que “no ha hecho sino responder a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental dentro del trámite de consultas previas, contestando a todos aquellos aspectos que se refieren al impacto ambiental que pueden derivarse de la prórroga de la concesión en una actuación de estas características”.

Sin embargo, a pesar de que lo pedíamos expresamente, no nos ofrece explicación alguna al porqué ha omitido en su informe esas cuestiones de naturaleza urbanística pero de trascendencia ambiental (suelo no urbanizable de especial protección) que afectan a la actuación minera tramitada. Exactamente le pedíamos al Ayuntamiento que nos informara “si se había comunicado a la Consejería de Medio Ambiente la incompatibilidad urbanística de la actuación proyectada”, pero, lamentablemente, no hemos tenido respuesta, dándonos únicamente una respuesta global sin contestar a las concretas cuestiones que pretendíamos esclarecer.

CONSIDERACIONES

De los antecedentes expuestos y, sobre todo, de los informes recabados en la tramitación de este expediente de queja y de los documentos aportados por la asociación ecologista al mismo, se concluye que el Ayuntamiento de Morón de la Frontera ha omitido, en el informe que envió a la Consejería de Medio Ambiente, que el suelo sobre el que se ubica el proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C) “Sierra de Morón”, tiene la calificación de suelo no urbanizable categoría 1 (conservación prioritaria) grupo 1 (frondosas). También hemos de concluir que la Consejería de Medio Ambiente no ha sido todo lo diligente que habría cabido esperar cuando la omisión urbanística ha sido puesta de manifiesto por la asociación ecologista.

No podemos llegar a otro conclusión si se analiza con algo de perspectiva el informe que en el citado procedimiento de evaluación de impacto ambiental emitió el Ayuntamiento a petición de la Consejería relativo, supuestamente, “a los aspectos de competencia de este Ayuntamiento, al impacto ambiental que se derive de la ejecución del proyecto, así como cualquier indicación que se estime beneficiosa para el medio ambiente”.

Son varias las competencias municipales que pueden ser objeto de informe en una tramitación ambiental como la que nos ocupa, pero no cabe duda, como ya se ha apuntado, que, si alguna competencia se muestra importante, ésa es la competencia urbanística. Baste sólo recordar que el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a los municipios, como competencias propias, entre otras, las relativas a Urbanismo, que comprende el planeamiento, la gestión, la ejecución y disciplina urbanística. Asimismo, el artículo 31.1 A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, atribuye a los municipios, entre otras competencias, la de formulación de proyectos de instrumentos de planeamiento de ámbito municipal. Competencia que, en todo caso, debe ejercitarse en el marco de la normativa y con pleno respeto a los instrumentos de ordenación de rango superior, como los planes de protección del medio físico. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (sala de lo contencioso administrativo, sección 5ª), recurso de casación número 126/2010, traída a este expediente de queja por la asociación ecologista:

TERCERO.

El urbanismo se encuentra en evidente y creciente relación con el medio ambiente. El denominado urbanismo sostenible resume esa conexión entre ambos títulos.

En este sentido, la contundente irrupción y el progresivo desarrollo de la preocupación medioambiental, en general, y su proyección sobre el urbanismo, en particular, ha experimentado una significativa evolución en los últimos años.

Esta relación ha pasado de ser en su origen casi imperceptible, a tener un vínculo cada vez más intenso. Tradicionalmente el urbanismo se había venido desentendiendo del medio ambiente. La inquietud por los valores medioambientales ha surgido recientemente, se ha intensificado progresiva y rápidamente y, en fin, se introduce hasta mezclarse de modo indisoluble con el urbanismo. No se entiende, pues, la actual preocupación normativa por el medio ambiente, en el plano internacional, comunitario, y en nuestro derecho interno, si no es como una respuesta a la creciente preocupación social por el desarrollo sostenible, que surge tras constatarse los excesos que la anterior despreocupación ambiental había causado en nuestro entorno.

En definitiva, se pasa de la mera referencia medioambiental del artículo 73 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , a la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y, en fin, al TR de la Ley del Suelo de 2008, sobre cuya regulación no hace al caso abundar.

En esta relación urbanismo versus medio ambiente se detecta, a tenor de las citadas leyes y otras medioambientales de nueva generación, cierta prevalencia del segundo título, pues ya las normas urbanísticas no pueden despreciar, ni mantenerse al margen de la variable ambiental, entre cuyas manifestaciones cualificadas se encuentra el ruido, que tiene un grado de especificidad significativo.

CUARTO.

Conviene hacer un paréntesis para recordar que la indicada competencia sobre el medio ambiente tiene un carácter transversal y polifacético por la incidencia que la misma tiene sobre otros sectores materiales de la actividad administrativa, como el urbanismo, aguas, patrimonio histórico, u otras, pues este carácter ya fue señalado por la STC 102/1995, de 26 de junio.

En la citada sentencia se declara que «<el carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/82) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente "transversal" por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (art. 148,1, 3, 7, 8, 10 y 11 CE)».

Esta naturaleza transversal no puede justificar, desde luego, una "vis expansiva", como advierte el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia, pues llevado al extremo supondría vaciar de competencia a las demás que inciden sobre el territorio, el entorno y los recursos naturales. Pero tampoco puede sostenerse con éxito, como pretende la recurrente, un aislamiento del urbanismo ajeno a la vertiente medioambiental que ahora se resulta indisolublemente unida al mismo”.

Por lo tanto, no comprendemos por qué el Ayuntamiento de Morón de la Frontera no ha informado (o ha obviado la información) a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que el suelo afectado por el proyecto en cuestión está clasificado como no urbanizable protegido y, desde luego, constituye una incidencia que, a nuestro juicio, es merecedora de revisar el procedimiento llevado a cabo para otorgar la DIA, por mucho que desde la Consejería se diga que “no es objeto de la DIA abordar cuestiones urbanísticas, dado que los argumentos han de ser de tipo ambiental”.

Llegados a este punto, debemos volver al tenor literal del artículo 21.1 del Decreto 292/1995, antes transcrito, que se refiere a “recabar los informes que en cada caso considere oportunos”. Estos informes son los que la Consejería había pedido al Ayuntamiento sobre los aspectos de competencia municipal respecto del impacto ambiental que se derive de la ejecución del proyecto, así como sobre cualquier indicación que se estime beneficiosa para el medio ambiente. De estos aspectos, si no el principal, sin duda uno de ellos, es el aspecto urbanístico. Y, por ello, se debió haber hecho mención a la clasificación y a la calificación del suelo afectado por el proyecto de primera prórroga de la concesión minera. Situación que, al parecer, es la misma a la fecha de la presente resolución, puesto que parece que aún no ha culminado la innovación del PGOU de Morón de la Frontera que cambie, en su caso, la clasificación y calificación del suelo para que deje de ser suelo no urbanizable protegido.

Por otra parte, es cierto, como dice la Consejería de Medio Ambiente en el informe que nos han enviado, que el artículo 25.1 del Decreto 292/1995 establece que la DIA es el pronunciamiento del órgano ambiental que determinará, “a los solos efectos ambientales”, la conveniencia o no de realizar el plan, programa o proyecto y en su caso, fijará las condiciones en que debe realizarse, en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, teniendo en cuenta a este fin las previsiones contenidas en los planes ambientales vigentes.

Sin embargo, no tiene sentido, por un lado, que se solicite a un Ayuntamiento un informe sobre competencias municipales o cuestiones que se estimen beneficiosas para el medio ambiente a los efectos de un determinado proyecto, y que, por otro lado, se dé por válido un informe en el que no conste ni la clasificación ni la calificación del suelo donde se pretende ejecutar tal proyecto. No en vano, el artículo 9 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y el artículo 7 del Decreto 292/1995 dicen con claridad que se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental «el proceso de recogida de información, análisis y predicción destinado a anticipar, corregir y prevenir los posibles efectos» que una determinada actuación puede tener sobre el medio ambiente. El precepto habla, por tanto, de proceso de «recogida de información», y por ella ha de entenderse cuanta información pueda resultar de interés a los efectos de esa concreta actuación en el medio ambiente.

Aplicando esta previsión legal al asunto que nos ocupa, consideramos que la Consejería no puede justificar esa ausencia de información urbanística en que la DIA es un pronunciamiento “a los solos efectos ambientales”, olvidando que, antes que ello, la Evaluación de Impacto Ambiental es, sobre todo, un “proceso de recogida de información”; y, en esa información, no puede faltar aquella que dice que el suelo donde se pretende ubicar la actuación es suelo no urbanizable protegido. Es decir, no puede invocarse ese carácter de la DIA de ser una mera declaración “a los solos efectos ambientales” para, precisamente, amparar una omisión de información que parece contraria a los fines perseguidos de “recogida de información” para “anticipar, corregir y prevenir los posibles efectos” de una actuación en el medio ambiente.

Además, no puede olvidarse tampoco que el artículo 11 del Decreto 292/1995, que regula la información que, “al menos”, debe contener el Estudio de Impacto Ambiental, señala en su apartado 2, subapartados a) y b), los siguientes:

«2. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.

Este inventario y descripción contendrá sucintamente la siguiente información, en la medida en que fuera precisa para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente:

a) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.

b) Descripción de usos, calificación y clasificación del suelo del ámbito afectado y su relación y adecuación con la ordenación del territorio, así como con otros planes y programas con incidencia en el territorio afectado».

En consecuencia, el informe del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, habida cuenta que ha omitido datos esenciales que afectan al proyecto de primera prórroga de Sierra de Morón, debe considerarse insuficiente y, por tanto, la DIA otorgada, que no tuvo en cuenta esa información, debe ser reconsiderada.

De la importancia de la información urbanística, y de su repercusión en la DIA, da buena muestra la Sentencia número 683/2001, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) que establece lo siguiente en el segundo párrafo de su fundamento de derecho tercero:

Existe asimismo otro factor que viene a incidir sobre el informe desfavorable de declaración de impacto ambiental que es el de que los terrenos están calificados en las Normas Subsidiarias de Ordenación del Término Municipal de Turre como de "especial protección ecológica, forestal y paisajística", prohibiéndose por tanto en este tipo de suelo, según el plan especial de protección del medio ambiente de la provincia de Almería, cualquier actuación urbanística de parcelación y edificación así como movimientos de tierra y obras de infraestructura, como las que aplicarían los trabajos de investigación que implican movimientos de tierra de gran extensión con formación de taludes y terraplenes, porque la característica de los sustratos de la zona, cubierta vegetal e impacto visual en el que se marca originarían la aparición de severos impactos ambientales, potenciando fenómenos erosivos con desaparición de la cubierta vegetal y heridas paisajísticas de notable entidad, visible a gran distancia de las calicatas efectuadas de 120 metros de longitud y 11 meros de altura, que en modo alguno pueden considerarse trabajos de investigación, ni tales erosiones, calicatas. Por lo tanto no puede ser acogida la alegación de que carece de justificación la resolución impugnada, ya que de conformidad con los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, la medida cautelar de suspensión de los trabajos se encuentra justificada y suficientemente motivada, en su consecuencia no puede ser acogida la pretensión anulatoria del demandante, por falta de motivación, ni incluso, por desviación de poder, su simple alegación no es motivo suficiente para su acogimiento, puesto que necesita de una prueba fundada y bastante de que realmente el acto recurrido ha tenido una finalidad distinta para la que se dictó, prueba que en todo caso correspondería a la parte recurrente y que no ha efectuado”.

Este pronunciamiento judicial se refiere a un caso de informe desfavorable de DIA por encontrare los terrenos afectados por la actuación, calificados como de especial protección. Sobre la importancia del aspecto urbanístico en el procedimiento de prevención ambiental, cuando se trata de suelo rústico puede, además, citarse el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª), recurso de casación número 333/2010, aportada a este expediente de queja por la asociación ecologista. Dicha sentencia, con cita de otra anterior de 2012, dice:

Efectivamente, hemos señalado en la STS de 10 de julio de 2012 que:

"En este sentido, no es ocioso indicar que el carácter sostenible y medioambiental del urbanismo actual, se proyecta, de forma más directa y efectiva, en relación con los suelos rústicos en que concurren especiales valores de carácter ambiental, cualidad que concurre en los terrenos afectados por la actuación impugnada.

Este plus de protección se nos presenta hoy -en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de las normas de la Unión Europea-- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa medioambiental. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio -TRLS08-) se apela en el marco de la Constitución Española -para justificar el nuevo contenido y dimensión legal- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47", de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida". Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente", y se remite, a continuación, a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo "de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos"; y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos "el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable", añadiendo que "desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...". Como ha puesto de manifiesto la buena doctrina española, el TRLS08 lo que, en realidad, aporta "es una mayor imbricación entre urbanismo y protección del medio ambiente; una especie, digámoslo, de interiorización mas profunda de los valores ambientales en la ordenación territorial y urbanística, hasta hacerlos inescindibles".

Pues bien, debemos de tomar en consideración, con la perspectiva antes indicada, lo que al respecto establece el vigente y citado TRLS08, en relación, entre otros extremos, con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 2 del citado Texto refundido), con los nuevos derechos de los ciudadanos en la materia (artículo 4) y con los deberes de los mismos (artículo 5), además, todo ello, del actual contenido del derecho de propiedad (artículo 9) y, singularmente, el especial régimen de utilización del suelo rural, que en el epígrafe 4 del artículo 13 establece que "(...) la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación”.

En consecuencia, en el caso de este expediente de queja, de haber conocido la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que el suelo afectado por la primera prórroga de la concesión minera de Sierra de Morón, es suelo no urbanizable protegido, hubiera contado con otros elementos de juicio a la hora de otorgar la DIA, pues quizás ésta no hubiera sido exactamente la que se ha dictado sin contar con el dato urbanístico.

De esta forma, la omisión, por parte del Ayuntamiento de Morón de la Frontera, de las características urbanísticas del suelo afectado por la actuación, constituye, a juicio de esta Institución, un incumplimiento del deber de buena administración a que toda Administración está obligado, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía –que hace referencia a la “información veraz”, y de los principios generales previstos en el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, especialmente los relativos al sometimiento al principio de legalidad, que traen causa, a su vez, de las menciones de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución. Además, esta falta de información deja entrever, al menos es lo que nos ha parecido, una extraña forma de proteger el entorno medioambiental de la localidad, pues se ha omitido, no nos cansamos de decirlo, un dato fundamental para adoptar una postura en la DIA de la actuación analizada. Como poco, es una omisión de información de entidad, con independencia de cuál sea la DIA que la Delegación Territorial de Medio Ambiente pudiera llegar a dictar.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de la obligación inexcusable de respetar, en el cumplimiento de sus cometidos y en el desarrollo y desempeño de sus competencias legales, los principios generales previstos en los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992 y 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, especialmente en lo que respecta a la buena administración y a la obligación de facilitar información veraz, a la buena fe, a la colaboración, a la seguridad jurídica y al sometimiento al principio de legalidad.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, ese Ayuntamiento no vuelva a omitir datos de trascendencia medioambiental que deban ser tenidos en cuenta por otras Administraciones Públicas para adoptar una decisión.

Por ello, cuando ese Ayuntamiento reciba petición de informe de otra Administración en un procedimiento ambiental para que se pronuncie sobre todas aquellas cuestiones o implicaciones municipales en aspectos que sean de su competencia y que puedan tener trascendencia medioambiental respecto de una determinada actuación, se deberá informar, en todo caso, de la situación urbanística que el suelo o suelos afectados tengan en ese concreto momento, y de cuantas otras cuestiones puedan ser objeto de información y trascendencia medioambiental, en el ejercicio responsable y diligente de las competencias municipales sobre protección del medio ambiente.

RECOMENDACIÓN 2: para que se adopten las medidas que se consideren oportunas para que, con urgencia, se subsane la omisión de información a la Consejería de Medio Ambiente y, en consecuencia, se le informe de la clasificación y calificación urbanísticas del suelo afectado por el proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C) “Sierra de Morón”, número 7.200.

* CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

RECORDATORIO de que, conforme al artículo 9 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, y al artículo 7 del Decreto 292/1995, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Andalucía, la evaluación de impacto ambiental es un proceso de recogida de información, análisis y predicción destinado a anticipar, corregir y prevenir los posibles efectos adversos que una actuación determinada pueda tener sobre el medio ambiente. En la información recogida debe estar, en todo caso, la relativa a las características urbanísticas del suelo afectado por la actuación prevista pues, como dice la Jurisprudencia, el urbanismo se encuentra en evidente y creciente relación con el medio ambiente y, en tal sentido, la Administración autonómica debe respetar lo establecido en el planeamiento que resulte de aplicación.

RECOMENDACIÓN 1: para que, en lo sucesivo, en caso de observarse que los municipios pueden haber omitido datos de trascendencia medioambiental en sus informes a los efectos de un procedimiento administrativo de prevención ambiental, como puede ser el dato relativo a la clasificación y calificación urbanística del suelo afectado por una actuación, plan o programa, se proceda a indagar por otros medios, evitando dictar actos o resoluciones que puedan ser incompatibles con la ordenación preestablecida y que, en todo caso, no tengan en consideración ésta.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el concreto caso que nos ocupa, relativo a la declaración de impacto ambiental del proyecto de primera prórroga de la concesión de explotación de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C) “Sierra de Morón”, número 7.200, del término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), dictada por Resolución de la D.T. de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla (BOP ...), se proceda, previos los trámites legales oportunos que fueran procedentes, a su revisión, teniendo en cuenta que los suelos afectados por la actuación tienen, hasta el momento, la consideración de suelo no urbanizable categoría 1 (conservación prioritaria) grupo 1 (frondosas) y teniendo en cuenta que dicha información fue omitida por el Ayuntamiento de Morón de la Frontera, adoptándose, una vez evaluada la situación ambiental del proyecto que se pretende autorizar sobre suelo no urbanizable de especial protección, la decisión que corresponda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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