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Retraso en la revisión del grado de dependencia de una persona mayor: pedimos más agilidad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/1073 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería, Ayuntamiento de Almería

La abuela de la interesada, reconocida como Gran Dependiente, está padeciendo la demora en la aprobación del recurso que le corresponda.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Almería y al Ayuntamiento de Vícar en el sentido de que, sin más dilación, se elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente de la afectada.

Nuevamente nos ponemos en contacto con ese organismo, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª..., que compareció en representación de su abuela, ..., con DNI ...

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- La interesada exponía en su escrito de queja que es nieta de ..., con DNI ..., con 87 años de edad, la cual convive con su hija, su cónyuge, también de 88 años de edad y sus 3 nietos.

El 5 de Noviembre de 1990 le es reconocido un grado de minusvalía del 65%. Desde el año 1996 en el que se le determina la enfermedad de Alzheimer se traslada a la unidad familiar antes reseñada, donde se encuentra cuidada por sus familiares. A partir de enero de 2014 su situación se agrava al tener una serie de patologías de tipo pulmonar, necesitando una máquina de oxígeno.

La paciente necesita ayuda para todas sus actividades básicas diarias, desde aseo a alimentación, además de vigilancia continua. Sufre ansiedad y los neurólogos le recomiendan que se mantenga en el seno familiar con las personas a las que está acostumbrada.

Con fecha 27 de mayo de 2014 la Sra. ... fue reconocida como Gran Dependiente (Grado III), con carácter permanente. (Expediente ...).

Al parecer, una vez recibida la resolución, la familia contactó con la trabajadora social de Vícar, que les adelanta que no se le concedería la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

Con posterioridad, según continuaba exponiendo la solicitante, mantuvieron otra entrevista con la trabajadora social, que reiteró que se denegaría la prestación y habría que repetir procedimiento eligiendo otro de la carta de servicio. Expresaba en su queja la interesada que le aconsejaron insistentemente en desistir del procedimiento de elaboración del PIA "hasta que la situación cambie y exista la prestación económica".

Exponía finalmente en su queja que en el mes de Octubre recibe en su domicilio la visita de un trabajador social proveniente de la Delegación de Almería, "y le aconseja que de persistir en la misma necesidad de la prestación económica debe de firmar el desistimiento de elaboración del PIA alegando que podría abrir el expediente en cualquier momento que le cambie las necesidades o la capacidad económica de la Junta". Finalmente, debido a su insistencia firman el desistimiento el 21 de octubre de 2014, recibiendo resolución de desistimiento el 02 de diciembre de 2014.

2.-. Con fecha de 8 de mayo de 2015, recibimos informe emitido por la Delegación Territorial, cuyo reproducción omitimos por razones de economía, aunque cabe reseñar que en el mismo se destaca el carácter excepcional de la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y se destaca también que la familia había desistido de la elaboración del PIA, procedimiento que podría iniciarse en cualquier momento por la interesada para el reconocimiento de alguna/as prestaciones del Sistema.

Con posterioridad, con fecha 31 de agosto de 2015, recibimos nuevo informe de la Delegación Territorial en el que se expresa que con fecha 6 de abril de 2015 la interesada había revocado el desistimiento para la elaboración del PIA, y que con fecha 22 de mayo de 2015 el Servicio de Valoración había requerido a los Servicios Sociales Comunitarios de Vícar la documentación preceptiva contemplada en el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, en aras a la resolución del PIA de la Sra. ..., encontrándose en la fecha de emisión del informe a la espera de la recepción de la documentación requerida para poder continuar con la tramitación del PIA.

3.- Por su parte el Ayuntamiento de Vícar, con fecha 21 de mayo de 2015, nos remitió el informe elaborado por los Servicios Sociales Comunitarios en el que se da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo con los familiares de la Sra. ..., señalándose en el mismo que el Servicio de Atención a la Dependencia del referido Ayuntamiento de cara a la elaboración de los PIAs y siguiendo las directrices de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia orienta hacia recursos existentes en la zona a los que se pudiera incorporar la afectada, tales como Unidad de Estancias Diurnas, Servicio de Ayuda a Domicilio o Servicio de Atención Residencial, teniendo estos carácter prioritario. Por contra, se hace hincapié en el informe en el carácter excepcional de la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Señala también el informe que el desistimiento de la elaboración del PIA se firmó de forma voluntaria después de conocer la familia las dos opciones existentes:

a) Elaboración de PIA para acceder a uno de los servicios contemplados en el catálogo del sistema para la Autonomía y la Atención personal.

b) Desistimiento de la elaboración de propuesta de PIA, al no estar interesada en ninguno de los servicios.

Finaliza el informe con la referencia al acto de revocación del desistimiento a la elaboración del PIA y la descripción del estado del procedimiento en la fecha de emisión del informe.

CONSIDERACIONES

a) Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

A mayor abundamiento, cabe destacar que según dispone el artículo 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

De la relación de hechos que constan en el expediente cabe destacar que se ha superado el plazo establecido para la elaboración y aprobación del Programa Individual de Atención, mediante el que se asigna la concreta prestación que corresponde a la persona dependiente.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

- El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

b) Entendemos que resulta conveniente, en esta queja, realizar algunas consideraciones acerca del carácter excepcional de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar (PECEF) y acerca de cómo se valora este carácter excepcional en el curso de la elaboración del Programa Individual de Atención.

Como punto de partida, conviene traer a colación el artículo 29 de la Ley 39/2006, que configura un auténtico derecho de participación, que no de decisión, del beneficiario o de su familia o entidad tutelar que lo represente en el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención.

Por su parte el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, reitera en su artículo 12.1, dedicado específicamente a la PECEF, el carácter excepcional de la misma, contemplado en la Ley 39/2006.

El epígrafe 2 de este artículo se dedica a acotar el elenco de personas que pueden asumir la condición de cuidadores no profesionales (cónyuge y sus parientes por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan en el mismo domicilio de la persona dependiente, esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, siendo situaciones asimiladas a la relación familiar, la de las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento).

El epígrafe 3 de este artículo contempla aquellos casos en que pueden ser cuidadores no profesionales personas diferentes a las consideradas en el epígrafe 2, circunstancia que podrá producirse cuando la persona en situación de dependencia reconocida, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada.

Con independencia de las características que deba reunir el cuidador no profesional, es en el epígrafe 4 en el que se establecen las condiciones para que se considere la excepcionalidad en el acceso a la PECEF. Estas condiciones o requisitos son los siguientes:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la persona cuidadora cuente con la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, así como que no tenga reconocida la situación de dependencia.

c) Que la persona cuidadora asuma formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora realice las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la personas en situación de dependencia.

e) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes, a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

Las tres primeras condiciones que establece el Real Decreto 1051/2013 son condiciones que deben verificarse a priori, con carácter previo a la hipotética aprobación de una PECEF. Las otras 2 condiciones son, en realidad, requisitos que deben cumplirse para mantener la vigencia de la prestación ya reconocida.

En definitiva, la normativa vigente en materia de dependencia establece claramente el carácter excepcional de la PECEF, excepcionalidad que no significa imposibilidad o prohibición. Solo podrá aprobarse un PIA con PECEF cuando se den los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 12 del RD 1051/2013, y podrá revisarse el PIA que contemple PECEF cuando no se den las condiciones de las letras d) y e).

Lo que no cabe, a juicio de esta Defensoría, es la denegación sin más, al amparo del carácter excepcional, pues esa denegación sin motivación puede causar indefensión a la interesada (“La exigencia de motivación, tal como se prevé en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles”, STSJ Madrid, 674/2012, de 15 de junio).

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Almería y al Ayuntamiento de Vícar, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin dilación, se elabore la propuesta de Programa Individual de Atención, aprobándose por la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales el recurso que corresponda y dando al mismo plena efectividad, concluyendo con ello la tramitación del expediente de la afectada. Igualmente, sería conveniente que por parte de la Delegación Territorial se revise el presente caso a fin de analizar la práctica que se viene siguiendo en los supuestos en los que los interesados, en ejercicio del derecho de participación en la elaboración del PIA que les reconoce el artículo 29 de la Ley 39/2006, expresan su deseo de que se les asigne como recurso la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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