Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6990 dirigida a Consejería de salud, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen del Rocío
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Virgen del Rocío recomendando la adopción de las medidas organizativas y asistenciales precisas, para la superación de las situaciones de larga espera que presiden la intervención quirúrgica de hipospadias, de tal manera que los pacientes que padecen esta afectación disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.
Igualmente, recomienda que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.
Recomienda, por último, que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica del hijo del interesado.
ANTECEDENTES
La presente queja se fundamenta en la inadecuación del tiempo de respuesta asistencial, referido concretamente a la práctica de una intervención quirúrgica a un niño de corta edad.
Según manifiesta el interesado, su hijo nació con una afectación de hipospadia, o lo que es lo mismo, una malformación congénita del pene, y tras seguimiento por especialistas de ese centro, fue incluido en registro de demanda quirúrgica para su reparación con fecha 25.8.2015.
Por causa de esta afectación el menor presenta múltiples problemas, entre los que destaca el padecimiento de infecciones frecuentes, por no hablar de la repercusión psicológica que produce en un niño de su edad sentirse diferente a los demás.
Desde entonces están esperando que sea operado, habiéndose personado el interesado en el hospital infantil solicitando información a este respecto, lo cual le ha valido para que le dijeran (secretaria de la unidad de Cirugía Pediátrica) que el menor estaba en el puesto 66 de la lista de espera, y que por entonces no se estaba haciendo este tipo de cirugía, desconociéndose cuándo se iniciaría (se menciona la incorporación de personal en febrero de 2017), así como también la existencia de criterios de preferencia a la hora de la práctica quirúrgica, o de fecha aproximada para llevarla a cabo.
Para el interesado y la madre del paciente esta situación resulta inaceptable y denota un abandono absoluto, evidente falta de medios y ausencia de preocupación por una enfermedad que en absoluto es menor, pudiendo ocasionarse secuelas.
Además, a su modo de ver, la situación se agrava porque la enfermedad que padece su hijo no se incluye en el listado de las que se benefician de la garantía de un plazo máximo de espera para las intervenciones quirúrgicas, circunstancia que no entiende, por la falta de sensibilidad que revela.
En resumidas cuentas que el interesado siente que llevan tres años mareándolos sin que nunca les den una respuesta clara, pues de hecho el pasado 1.3.2018 en el transcurso de una nueva consulta les volvieron a decir que el niño sería intervenido antes del verano, todo lo más dentro del año.
En su opinión, la situación empeora y son los propios facultativos los que estiman que a estas alturas el niño ya debería estar intervenido.
Pues bien, en el informe emitido por ese centro hospitalario se nos explica que el paciente fue atendido por el doctor y diagnosticado de hipospadia pene-escrotal, permaneciendo desde ese momento en lista de espera.
Al mismo tiempo se alude al desarrollo de un “plan de mejora del proceso asistencial de pacientes con hipospadias”, el cual habría de marcar la asistencia del hijo del interesado en el futuro, incluyendo principalmente una cita en la consulta específica de hipospadias que se crea, con el objeto de ser revisado, informar a los padres de las particularidades de la cirugía y de la fecha de los procedimientos,
Se señala igualmente que se ha rediseñado el proceso de admisión y tratamiento postoperatorio para que los pacientes puedan recibir asistencia en régimen de hospital de día; y que se ha puesto en marcha un programa de formación para el personal de enfermería de cirugía pediátrica, tanto en hospitalización como en consultas externas, para atender mejor las necesidades de los pacientes intervenidos.
Por último, se indica que la consulta específica de hipospadias a la que más arriba hacíamos referencia, permitirá responder a las necesidades de los pacientes de una forma más cercana y realizar un seguimiento de los mismos.
CONSIDERACIONES
Partimos, por tanto, de que el hijo del interesado viene afectado por una malformación congénita para la cual le han prescrito una intervención quirúrgica, y que lleva esperando para la misma en torno a los dos años y medio, sin que esta se concrete, y lo que es más, sin que se le ofrezca información realista en torno a la fecha en la que ha de llevarse a cabo.
Lejos de aportar algún argumento que resulte justificativo de un período de espera tan dilatado, ese hospital se limita a reconocer que el menor se inscribió en la lista de espera el 26.8.2015, así como a poner de manifiesto la iniciativa adoptada para mejorar la atención que se le proporciona a estos pacientes, la cual como hemos dicho incluye el establecimiento de una consulta específica de hipospadias, formación de los profesionales y atención al postoperatorio en régimen de hospital de día.
Dos circunstancias sin embargo se esgrimen con frecuencia por la Administración sanitaria para justificar los elevados tiempos que presiden la práctica de las intervenciones que no están sometidas a plazo de garantía de respuesta, a saber, por un lado precisamente esta falta de cobertura del beneficio comentado, que las excluye de la prioridad que se otorga a las que sí lo poseen, y lógicamente a la patología urgente; y por otra la falta de gravedad o repercusión de la patología.
Pues bien, no cabe duda de que la demora quirúrgica constituye una de las principales preocupaciones de la ciudadanía por lo que a la prestación de la asistencia sanitaria se refiere, y así lo venimos percibiendo en esta Institución casi desde los comienzos de nuestra actividad.
El principal inconveniente a la hora de valorar la situación de los pacientes incluidos en lista de espera ha sido durante mucho tiempo la ausencia de un término que pudiéramos considerar referente de la racionalidad de aquella, teniendo en cuenta que cierta espera se consideraba inevitable en el marco de un sistema sanitario caracterizado por la universalidad y la gratuidad, e incluso hasta cierto punto, conveniente para ordenar la demanda.
El establecimiento de tiempos máximos de garantía para la dispensación de determinadas prestaciones, entre las que destacan singularmente las intervenciones quirúrgicas, no puede sino reconocerse como un avance muy significativo en la materialización de los derechos de los ciudadanos en el ámbito sanitario.
En este sentido la Ley 2/98, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, se adelantó a un reconocimiento que, con mayor rango normativo, se plasmó en la reforma operada del Estatuto de Autonomía de Andalucía, mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.
Con independencia de la virtualidad que dicho mecanismo ha tenido para la reducción de los tiempos de espera de un número importante de intervenciones, lo cierto y verdad es que los plazos máximos establecidos como garantía en las normas de desarrollo (Decreto 209/2001, de 18 de septiembre) se han convertido en los parámetros anhelados para señalar el límite de lo que podríamos considerar una espera razonable.
A partir de entonces se han sometido a nuestra consideración muchas quejas por demora en la práctica de intervenciones quirúrgicas, para las que la superación del plazo de 180 días se ha convertido en nuestro requisito de admisibilidad, Así en las operaciones sujetas a garantía hemos tratado de comprobar la efectiva superación del mismo, demandando en su caso la aplicación de las consecuencias que la norma asigna a esta circunstancia; mientras que en los casos de intervenciones que no gozan de dicho beneficio, hemos reprobado la utilización de este argumento como causa justificativa de la demora, y hemos demandado la aplicación de plazos razonables, también en estos casos.
Y es que aunque se ponga el acento sobre las intervenciones cubiertas con garantía, no es posible identificar con las mismas todo el discurso sobre la demora quirúrgica, pues aún siendo las más frecuentes y significativas para la atención de la salud de los ciudadanos, no son las únicas, habiendo personas pendientes de otros procedimientos, muchos de los cuales no pueden ser tachados de banales.
Desde esta Institución tenemos que efectuar un reconocimiento de la apuesta decidida de la Administración sanitaria por la disminución de los tiempos de espera quirúrgica en las intervenciones más relevantes, así como de la necesaria priorización de estas últimas, y lógicamente de las que se correspondan con procesos urgentes, para las que no rige más plazo del que estrictamente se haga necesario para llevarlas a cabo.
Pero pensamos que esta opción no puede hacerse valer en detrimento del resto de intervenciones que no gozan de dicho beneficio. En este orden de cosas, si bien resulta lógico a tenor de los expuesto que las operaciones garantizadas se lleven a cabo en un plazo inferior a las que no lo están, lo que ya no lo es tanto es que dichos plazos difieran de una manera tan marcada.
Así, en el informe suministrado por la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud con ocasión de la queja de oficio que tramitamos en esta Institución en relación con los tiempos de respuesta asistencial relacionados con intervenciones quirúrgicas no sometidas a garantía de plazo de respuesta (queja 14/3235), se nos indicaron los tiempos que regían la práctica de las veinticinco intervenciones más frecuentes sin garantía, situándose la media de los mismos en los 284 días, muy por encima del tiempo medio que por entonces marcaba la práctica de las intervenciones sujetas a plazo de 180 días, que se cifraba en 57 días (año 2014). Concretamente en el listado de plazos que se correspondían con los distintos procedimientos quirúrgicos, la reparación de hipospadias o epispadias figuraba con un tiempo de 368 días, algo más del doble del término que hemos considerado como razonable.
Es más, en la resolución emitida por esta Institución en el curso de la tramitación de dicha queja también pusimos de manifiesto la elevación exponencial de los tiempos de respuesta de las intervenciones no sometidas a garantía de plazo. En este orden de cosas frente a los 368 días de media que marcaba la práctica de la operación de hipospadias en 2014, en la actualidad nos encontramos con que el hijo del interesado lleva esperando para la misma más de 900 días, y todavía no tiene fecha de operación, pues a los padres lo que les han dicho es que se operará antes del verano, o todo lo más, dentro de este año.
La necesidad de varios tiempos quirúrgicos que es una de las circunstancias que en el expediente de queja mencionado se alegó por la Administración sanitaria para que la reparación de hipospadias no estuviera cubierta por la garantía de plazo, tampoco debería ser causa para posponerla. De hecho, esta característica también afecta a las intervenciones de reconstrucción mamaria postmastectomía, y no ha impedido que las mismas se hayan incluido en el anexo I del Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica.
En último término, el criterio de la benignidad de la patología o su poca relevancia clínica, que también se ha usado para justificar los plazos de las intervenciones no garantizadas, no puede entenderse válido en este caso, pues si bien a lo mejor no puede decirse que el menor que consideramos tenga una patología de gravedad, no es menos cierto que le está originando perjuicios para la salud tanto desde la perspectiva física (infecciones, inflamaciones,...), como de la psicológica (a tenor de su edad y la naturaleza de la patología), y que si no se interviene puede llegar a padecer secuelas (imposibilidad para la copulación, infertilidad,...). Además la tolerencia derivada de la levedad de las dolencias se agota en la medida en que el tiempo de espera se prolonga sine die.
A tenor de todo lo expuesto comprendemos que sea necesaria la racionalización del uso de los quirófanos y la priorización de las intervenciones urgentes junto a las recogidas en la normativa sobre garantía de plazo de respuesta quirúrgica, pero pensamos que aun cuando las intervenciones no cubiertas por la garantía pudieran demorarse más allá del plazo establecido para aquellas, deben tener un límite razonable, pues si bien como ya hemos dicho consideramos comprensibles determinadas demoras para acceder a las prestaciones sanitarias no urgentes, en el marco de un sistema presidido por los principios de universalidad y gratuidad, estimamos también que las mismas no son concebibles si superan unos límites tolerables médica y personalmente, en cuyo caso se produce una verdadera desasistencia.
Y es que de operar una priorización absoluta de los procedimientos quirúrgicos más graves junto a los que están cubiertos por la garantía de plazo, el resto de las intervenciones estarían permanentemente relegadas, hasta el punto de que nunca se llevarían a cabo, pues en buena lógica siempre va a existir demanda para la práctica de las que se incluyen en los dos primeros grupos.
En este orden de cosas la permanencia en la lista de espera por período que supera los dos años y medio, más que una suspensión del derecho a la asistencia sanitaria reconocido en el art. 43 de nuestra Constitución, que toda lista de espera entraña, constituye una auténtica trasgresión del derecho que hemos mencionado, todo ello sin restar virtualidad a las medidas adoptadas para mejorar la asistencia en estos casos, las cuales se mencionan en el informe, y cuya eficacia futura tendremos sin duda oportunidad de comprobar.
A dicha fundamentación podemos añadir la previsión que se contempla en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en relación con la garantía, dentro del derecho a una buena administración, de que los asuntos de los ciudadanos (que también habrá que entender referidos a la vertiente asistencial), se resuelvan en un plazo razonable; e igualmente la del art. 5 d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, en términos similares, de acuerdo con el principio de proximidad a la ciudadanía consagrado en el artículo 3 r) del mismo texto legal.
Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a esa Dirección General de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES por considerar incumplidos los siguientes precepto:
.- De la Constitución Española: art. 43.1
.- Del Estatuto de Autonomía de Andalucía: art. 31.
.- De la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía: Art. 5 d).
RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten por ese hospital las medidas organizativas y asistenciales precisas, para la superación de las situaciones de larga espera que presiden la intervención quirúrgica de hipospadias, de tal manera que los pacientes que padecen esta afectación disfruten del efectivo reconocimiento del derecho a la protección de la salud que establece el art. 43 de la Constitución.
RECOMENDACIÓN 2: Que se establezcan mecanismos que permitan compaginar las intervenciones para padecimientos graves y las cubiertas con garantía de plazo, con el resto de procedimientos quirúrgicos, de manera que aunque se prioricen las dos primeras, se afronte la práctica de las segundas en términos razonables.
RECOMENDACIÓN 3: Que se proceda a la mayor brevedad a la intervención quirúrgica del hijo del interesado.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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