Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/0040 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz
La interesada, mujer víctima de violencia de género con menores a su cargo, e inmersa en una situación de precariedad económica, había solicitado en mayo de 2014 el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiese sido atendida aún.
Tras diversas gestiones ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz , en su último informe se nos indicaba que se estaba pendiente de evaluación por parte de la Comisión de Valoración y que en el momento en que se dispusiera de crédito dicha Comisión se reuniría para hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad.
Dado que, a pesar del tiempo transcurrido no se nos ha comunicado que se haya dictado Resolución resolviendo la solicitud de la interesada, formulamos a la citada Delegación Territorial Recomendación en el sentido de que dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.
Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Administración en relación con el expediente promovido a instancias de Dª. ..., con D.N.I. ..., exponiendo la demora en la tramitación de su solicitud de reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad.
Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 12 de enero de 2015 se recibió en esta Institución escrito de queja en el que la interesada, mujer víctima de violencia de género con personas menores a su cargo, nos trasladaba su situación de precariedad económica.
La promotora de la queja, en consecuencia, refería que en el mes de mayo del año 2014 había solicitado el reconocimiento del Ingreso Mínimo de Solidaridad (salario social), sin que su petición hubiera sido atendida.
Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial en Cádiz de la hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales.
2. Con fecha de 24 de febrero de 2015 recibimos la respuesta de la Delegación Territorial, que nos remitió un informe en el que se corroboraba que la interesada había presentado su solicitud el 26 de mayo de 2014 en el Ayuntamiento de su domicilio, registrándose en la Administración autonómica competente el 13 de junio siguiente, encontrándose el expediente en fase de estudio.
3. Recabada nueva información de la Delegación Territorial, el 11 de junio de 2015 añadió la misma que, en dicho momento, el expediente de la afectada se encontraba “pendiente de evaluación por parte de la Comisión de Valoración”, concluyendo con la previsión de que “en el momento en que se disponga de crédito esta Comisión se reunirá a los efectos de hacer las correspondientes propuestas de resolución de concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad”.
4. En el momento actual no nos ha sido comunicado que se haya dictado la Resolución por la que se resuelva la solicitud de Ingreso Mínimo de Solidaridad de la interesada, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.
CONSIDERACIONES
Primera. Sobre el Ingreso Mínimo de Solidaridad y su normativa reguladora:
El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad, contempla la aplicación de una serie de acciones (reconocimiento temporal de una prestación económica, inclusión del beneficiario en itinerarios profesionales, en programas de educación permanente y acciones relacionadas con el acceso a la vivienda), cuya pretensión es la de promover la inserción social de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión.
Entre dichas medidas, la de mayor virtualidad práctica es la de la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad, popularmente conocido como salario social, que consiste en la percepción, durante el período de seis meses, prorrogables por igual plazo, de una prestación económica mensual del sesenta y dos por ciento del salario mínimo interprofesional, susceptible de incremento o de disminución en función, respectivamente, del número de miembros de la unidad familiar y de los recursos computables de la misma, con topes máximos y mínimos en cualquier caso.
El procedimiento establecido por el reseñado Decreto, sigue el esquema común de los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte en cuanto al plazo dentro del cual la Administración ha de cumplir la obligación de resolver expresamente, que su artículo 19.3 concretó en el de tres meses, computados (con fundamento en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992), desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Una vez transcurrido dicho plazo, el silencio administrativo produce efectos negativos, es decir, se podrá entender que la petición ha sido desestimada, sin que ello faculte a la Administración (conforme al artículo 42.1 de la Ley 30/1992), para quedar exonerada de dictar y notificar resolución expresa en el expediente, que está obligada a adoptar, aunque sin vinculación alguna al sentido del silencio (es decir, ya sea desestimando ya estimando la pretensión).
Tomando en consideración las especiales circunstancias económicas de los últimos años, el plazo para resolver de tres meses, anteriormente aludido, fue, sin embargo, reducido por el Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía, que en su disposición final segunda, dio una nueva redacción al apartado primero del artículo 19 del Decreto 2/1999, en el sentido de que los órganos competentes resolverán motivadamente las solicitudes presentadas en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de su presentación. A cuyo efecto, prevenía la norma que, entretanto se llegaba a la aprobación de la normativa que regule la Renta Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, habían de adoptarse las medidas necesarias para dotar de mayor agilidad administrativa al procedimiento para la concesión del Ingreso Mínimo de Solidaridad establecido en el Decreto 2/1999, de 12 de enero, al objeto de dar cumplimiento efectivo al plazo de resolución de dos meses.
Todo ello, sin olvidar que el reiterado Decreto también contempla una concesión prioritaria provisional del Ingreso Mínimo de Solidaridad, -con independencia de la tramitación ordinaria del procedimiento-, para aquellos peticionarios de cuya documentación resultase la concurrencia de una situación de emergencia social (artículo 20).
Segunda. Sobre el incumplimiento de la obligación administrativa de resolver expresamente el procedimiento y la de hacerlo en plazo:
Partiendo de la regulación anteriormente referida, de lo alegado por la promotora de la queja, así como del contenido de los informes remitidos por la Administración autonómica competente, resulta que la Delegación Territorial competente ha infringido su obligación legal de dictar resolución expresa y de hacerlo en el plazo preceptuado por la normativa de aplicación.
Registrada en la Delegación Territorial la solicitud de la interesada el 13 de junio de 2014, el plazo máximo para la notificación de la resolución adoptada, venció el 13 de agosto de 2014, siendo así que en febrero de 2015 el expediente se encontraba aún en fase de estudio y valoración y, en junio del mismo año, pendiente de propuesta de concesión.
Ha transcurrido por ello más de un año desde el vencimiento del plazo máximo, sin que el procedimiento haya sido concluido, mediante la adopción de la correspondiente resolución de estimación o denegación de la solicitud. Lo que, en definitiva, es contrario a la esencia, naturaleza y finalidad de una norma precisamente establecida para paliar y aliviar, siquiera sea modestamente y de forma transitoria, la situación de aquellas personas que carecen de recursos para satisfacer por sí mismas sus necesidades vitales más perentorias.
Tercera. Supeditación de la concesión del derecho a cuestiones presupuestarias:
El incumplimiento de la obligación administrativa de resolver, no ya la petición de la promotora de la queja, sino, en general, las solicitudes de la índole de la que nos ocupa, no tiene únicamente su causa en demoras derivadas de la disfunción de la Administración, sino que, como el propio informe reconoce, está asimismo provocada por la indisponibilidad del crédito preciso para que la Comisión pueda efectuar las correspondientes propuestas de resolución.
En suma, reconoce el informe que la concesión del derecho está subordinada a la preexistencia de crédito o disponibilidad presupuestaria, de tal modo que la falta de dotación impide la estimación de solicitudes de concesión del salario social. Condicionamiento éste que, en cualquier caso, no está previsto en el Decreto 2/1999, cuyo artículo 24, en materia de financiación del Programa de Solidaridad, establece, simple y llanamente, que el mismo se financiará con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en particular.
Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:
Primera.- En relación con los principios determinantes del reconocimiento del derecho:
- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, Ley Orgánica 2/2007: artículos 3.14º, 37, (apartado 1.7º y apartado 2) y 23.2, que, respectivamente, establecen:
La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social, entre los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.
La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o exclusión y discriminación social, como uno de los principios rectores de las políticas públicas, orientadas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos y a superar las situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de cualquier otra forma de marginación o exclusión, facilitando el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para los mismos y estableciendo los supuestos de gratuidad ante las situaciones económicamente más desfavorables
El derecho a una renta básica que garantice unas condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
- El Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad.
Segunda.- En relación con el procedimiento de concesión y, particularmente, con el plazo de resolución del expediente:
- El artículo 103.1 de la Constitución Española, conforme al cual la Administración Pública debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia.
- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.
- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
- El artículo 42, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación y en los plazos vistos para ello.
- El artículo 19 del Decreto 2/1999, de 12 de enero, por el que se regula la creación del Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad (en su redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía), que fija en dos meses el plazo para que por los órganos competentes se resuelvan motivadamente las solicitudes presentadas.
Por todo lo anterior, y de conformidad con la facultad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN Que, sin más dilación, dicte resolución que ponga término al procedimiento de la afectada, aprobando definitivamente la propuesta de concesión a su favor del Ingreso Mínimo y, en su caso, de las restantes acciones que procedan contempladas en el Programa de Solidaridad.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, quedaría garantizado tanto el derecho de los particulares ante la Administración Pública a la resolución de sus asuntos en un plazo razonable, como preservada la garantía de ofrecer a los solicitantes de este Programa, en situación de vulnerabilidad social, un mínimo de subsistencia.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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